REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 14 de abril de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000032
ASUNTO : OP04-R-2016-000055
Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ADOLESCENTE: R.J.V.R (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): abogada ANALIS RAMOS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar a cargo de la Defensoria Segunda con Competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, y como defensora del adolescente R.J.V.R (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogada MARILINA DEL CARMEN ANTEQUERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con domicilio procesal en la Sede del Ministerio Público ubicado en la Avenida 4 de mayo, sector Táchira, Municipio Mariño.
DELITOS: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GENERICAS previsto en el articulo 413 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal, todos en CONCURSO REAL DE DELITOS.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada ANALIS RAMOS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar a cargo de la Defensoria Segunda con Competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, y como defensora del adolescente R.J.V.R (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) debidamente fundamentada en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha primero (1°) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha dos (02) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual DECRETÓ PRISION PREVENTIVA conforme a lo previsto en el artículo 581 (sic) artículo 557 en relación con los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no el artículo 581 como señala la Juez A Quo, al adolescente imputado antes identificado, y de acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha primero (1°) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha dos (02) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, es por lo que esta Sala de Corte Especializada, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha primero (1°) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), dictaminó lo siguiente:
‘...(…)ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continué la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acoge la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en le articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo en el articulo 286 del Código Penal, todos en CONSCURSO (SIC) REAL DE DELITOS, conforme el articulo 86 del Código Penal, y sancionado en el articulo 529 de la ley especial, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. En relación al CONTROL JUDICIAL que ha solicitado la Defensa de autos, de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de LESIONES GENERICAS, ejerce el control judicial esta juzgadora y en tal sentido precalifican este acto el delito como LESIONES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 413 en relación con el articulo 84 ambos del Código Penal por cuanto es este el tipo penal que encuadra conforme la narración de los hechos. TERCERO: en relación a la Solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa publica de autos se declara sin lugar y se acuerda la PRISION PREVENTIVA contenida en el articulo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el ministerio Publico en contra del adolescente R.J.V.R (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS. CUARTO: en cuanto a lo solicitado por la defensa de acuerda la practica de evaluaciones psicosociales por ante el Equipo Multidisciplinario, el MARTES OCHO (08) DE FEBRERO DE 2016 A LAS (10:00) HORAS DE LA MAÑANA. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de PRISION PREVENTIVA de este adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Este Tribunal declara concluida audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman...’
Fundamentándose la referida decisión, en fecha, dos (02) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), de la cual se desprende, entre otras cosas lo siguiente:
‘…
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente que establece:
“Artículo 581. Requisitos de Procedencia para el decreto de Prisión Preventiva como medida cautelar. El Juez o Jueza de Control podrá decretar la Prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas;
e.- Peligro grave para la victima denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme la calificación dada por el Juez o la Jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deban estar separados o separadas físicamente de los y las sancionados y sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.
Todo ello, conforme hubiera fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación de los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en le articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo en el articulo 286 del Código Penal, LESIONES GENERICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal, todo en concurso real de delitos, conforme el articulo 86 del Código Penal,ello en atención a los hechos anteriormente narrados, así como de los elementos de convicción aportados, observándose que los delitos imputados, son merecedores de privación de libertad, como sanción a tenor de lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:
a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez.
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.
En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
Ahora bien; observa este Tribunal en el presente caso; en primer lugar se procedió a pronunciarse en relación a la precalificación fiscal considera el Tribunal que es la idónea por los hechos narrados por el Ministerio Público, con respecto a la participación del adolescente considera que hay suficientes elementos de pruebas en su contra, como lo son: 1) ACTA POLICIAL Nº S/N suscrito por funcionarios adscritos a IAPOLEBNE Municipio Gómez de fecha 31/01/2016. 2) Acta de lectura de los derechos del imputado, en la cual s ele impone al adolescente de sus derechos y garantías. 3) Denuncia realizada por le ciudadano KEDYNE JORGES de fecha 31/01/2016. 4) entrevista de la testigo ANGELICA QUIJADA DE FECHA 31 DE ENERO DE 2016. 4) Reconocimiento legal Nº 054-02-16 practicado al arma blanca (cuchillo) incautado de fecha 31/01/2016, ASI COMO AL RESTO DE LOS OBJETOS RECUPERADOS PROPIEDAD DE LA VICTIMA. 05) inspección técnica con fijación fotográfica N° 055-02-16 donde se deja constancia de su conducta predelictual Y toda vez que estamos en la fase previa o de investigación y que el Ministerio Público ha solicitado continuar la presente causa por la vía ordinaria, estará de parte de la Representante Fiscal pronunciarse en los hechos una vez que sea presentado el correspondiente acto conclusivo. En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa pública de autos y la detención por parte del Ministerio Público este Tribunal acuerda la PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes R.J.V.R (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de PRISION PREVENTIVA de éstos adolescentes, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. Se acuerdan las evaluaciones solicitadas por la defensa para el día CUATRO DE FEBRERO DE 2016 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA; en base a todo lo anteriormente descrito, consideró el Tribunal que existen suficientes elementos para estimar la participación de los adolescentes en los hechos punibles atribuidos en esta audiencia al adolescente R.J.V.R (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Ahora bien; en aras de la búsqueda de la verdad conforme el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y de establecer la participación o no del adolescente en los hechos aquí imputados. En consecuencia, una vez oídas las exposiciones de las partes, este tribunal tomó en consideración: los elementos de convicción antes descritos; evidenciándose que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de varios delitos, que no se encontraba evidentemente prescrito, Habiéndose en consecuencia decretado la precalificación jurídica dada a los hechos de: los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en le articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo en el articulo 286 del Código Penal, en concurso real de delitos, previsto en el articulo 86 del Código Penal en agravio del ciudadano KEDYNE JORGES y ANGELICA QUIJADAy en ejercicio del control judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 DEL Código Orgánico Procesal Penal en relación a la precalificación fiscal dada al delito de LESIONES GENERICAS, se acuerda con lugar y precalifica en este acto este Tribunal al delito de LESIONES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 413 en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal, toda vez que se evidencia de las actuaciones policiales que señala la ciudadana ANGELICA MARIA QUIJADA MARTÍNEZ, entre otras cosas que”….estando en el comando llega la patrulla con otros muchachos y entre ellos estaba el que tenia el cuchillo y forcejeó conmigo para llevarse mi cartera,…” luego a la pregunta tercera: ¿Diga usted si sufrió algún tipo de lesión?, contestó: si cuando me lance para agarrar el muchacho, me raspe las rodillas, concatenado con el informe medico que riela al folio 15 de la presente causa el cual señala, que la ciudadana Angélica Quijada presenta escoriaciones en miembros inferiores, refiriendo haber sido arrastrada. Y en cuanto al ciudadano KEDYNE JORGES, quien presentó heridas en mano izquierda, según informe medico cursante al folio 16 concatenado con el acta de denuncia del ciudadano KEDYNE JOFRANSLIN JORGES MARTINEZ, a la pregunta tercera: ¿diga usted si sufrió alguna lesión? Contestó: Si, cuando agarré el cuchillo con la mano pero solo fue un razguño y mi novia también se lesionó cuando forcejeó con el muchacho, no pudiéndose determinar hasta el momento con exactitud quien fue el autor de las lesiones causadas a las victimas del hecho, Ello en atención a los hechos anteriormente narrados, así como de los elementos de convicción aportados.
De igual manera, de las actas anteriormente señaladas, este Tribunal consideró que el adolescente R.J.V.R (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); para satisfacer las resultas del proceso debe ser sometido a la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando para su aplicación la magnitud del daño causado; así como la sanción que pudiera llegársele a imponer, y de igual manera peligro para obstaculización de la verdad, por cuanto los adolescentes pueden perfectamente ubicar a la ciudadana victima, por cuanto la misma es propietaria del Kiosco donde ocurrieron los hechos objetos del proceso, es por lo que considera este Tribual que lo procedente es declarar con lugar la imposición de la medida cautelar requerida por la Vindicta Pública. y en consecuencia se impuso al adolescente R.J.V.R (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la Medida contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, consistente en PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, la cual deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos; Asimismo, se declaró Con Lugar, seguir el procedimiento por la vía Ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. Se ordena la practica de evaluaciones psico sociales para el día jueves cuatro (04) de febrero de 2016 a las 09:00 am. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda con lugar decretar el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda de los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en le articulo 458 del Código Penal, LESIONES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo en el articulo 286 del Código Penal, todo en concurso real de delitos, conforme el articulo 86 del Código Penal, ello en atención a los hechos anteriormente narrados, así como de los elementos de convicción aportados, no habiéndose acogido la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública como LESIONES GENERICAS. Este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: Se acuerda para los adolescentes R.J.V.R (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, la cual deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de PRISION PREVENTIVA como medida cautelar de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. CUARTO: Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales en la persona del adolescente PARA EL DÍA JUEVES CUATRO (04) DE FEBRERO DE 2016 A LAS 09:00 AM. Cúmplase. Ofíciese lo pertinente. Y Así se Decide..’
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha ocho (08) de marzo de 2016, la Abogada once (11) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), la abogada ANALIS RAMOS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar a cargo de la Defensoria Segunda con Competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensora del adolescente R.J.V.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presenta Recurso de Apelación, haciéndolo bajo los términos siguientes:
“…Quien suscribe, Abg. ANALIS RAMOS, Defensora Pública Auxiliar (sic) a cargo de la Defensoria Segunda con Competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de Defensora de: R.J.V.R (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 608 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley Adjetiva penal acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión (auto) de ese Tribunal a su cargo de fecha 27 de febrero de 2016, mediante el cual decreta la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fundamentado en los siguientes términos:
Omissis…
SEGUNDO:
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERSION (SIC)
Para considerar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, y el pericullum in mora, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga. Estas tres condiciones tienen que ser concurrentes, es decir, deben darse las tres al mismo tiempo.
El periculum in mora, es una de los extremos que tiene inexorablemente que cumplir la medida de coerción personal de naturaleza reclusoria, es decir la existencia, de una presunción razonable de peligro de fuga, el Tribunal no acreditó que se encontraran llenos los extremos del artículo 236 del del (sic) Código Orgánico Procesal Penal, especialmente el referido en el numeral tercero contentivo de la existencia de la presunción razonable del peligro de fuga. Por otra parte, no tomó en cuenta el Tribunal los alegatos de la Defensa ni la inexistencia evidente de elementos de convicción procesal contra los adolescentes mas allá de la palabra de la víctima. Considera la defensa técnica que bien, se puede satisfacer las finalidades del proceso y asegurar la comparecencia del sub judice a los actos procesales con una medida de menos gravosa, en la cual se garantizaría además el goce de su derecho a la vida, a la integridad física, a la alimentación.
TERCERO
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Para acreditar el fundamento del presente Recurso, se promueve como pruebas las siguientes: 1.- Copia certificada del acta levantada con ocasión a la presentación de mis defendidos por ante el Tribunal Primero de Control de la sección de adolescentes este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de mayo de 2015, la cual contiene la decisión recurrida.
CUARTO
PETITORIO:
PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente recurso de apelación, y sustanciado conforme a Derecho.
SEGUNDO: Se declare con lugar, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se acuerde a favor de mi defendido R.J.V.R (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), una medida cautelar de posible cumplimiento, contenida en el literal “F” del artículo 582 de la Ley especial al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad…”
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 16 de Febrero de 2016, emplaza a la Fiscala Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, observándose que dio contestación al recurso interpuesto por la Abogada ANALIS RAMOS; del cual se desprende entre otras cosas lo siguiente:
‘..Yo MARILINA DEL CARMEN ANTEQUERA., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Publico en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650 literal i, y, encontrándome dentro del oportunidad procesal prevista en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION que interpusiere la defensa publica del adolescente A.G.L.G (identidad omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cedula de identidad V- 28.166.801 en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Febrero de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes; lo que formalizó en los términos siguientes:
Omissis…
DEL DERECHO
Denuncia la defensa que la decisión de Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta le causó un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..
La representación de la Defensa Publica requiere que al adolescente identificado de marras se le imponga una medida cautelar menos gravosa como lo es la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, por considerar que la medida impuesta no tiene razón de ser y es inconstitucional por vulnerar los Principios de Presunción de Inocencia y de la Igualdad.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula la materia en el artículo 581, hecha la salvedad de los lapsos mas breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento. En cuanto al Segundo extremo el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse.
En el presente caso, esta Representación Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris,, el fumus delicti.y el periculum in mora,, de conformidad con los literales a, b, c y d del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la pena que podría llegar a imponerse , por cuanto se trata de uno de los delitos establecidos en el delitos merecedores de privativa de libertad tal y como lo señala en su artículo 628, parágrafo segundo literal “B” ejusdem.
Omissis…
Visto estos hallazgos son detenidos en flagrancia al adolescente R.J.V.R (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), e impuesto de sus derechos y Garantías Constitucionales.
Omissis…
Por lo antes expuesto, el Tribunal realizo la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge a los criterios toda vez que tomó en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, el daño causado, y en virtud de haber testigos presénciales y victimas del hecho que pudieran ser accesados o que han de conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los adolescentes.
Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa pública de conformidad con establecido en el articulo 441 y s.s del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
PETITUM
Esta representación de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Publico en sus artículos 16, numeral 10, artículos y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso de los artículo 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admito la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia Confirme la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 12 de marzo de 2016..’
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la abogada ANALIS RAMOS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar a cargo de la Defensoria Segunda con Competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, y como defensora del adolescente imputado R.J.V.R (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presenta Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha primero (1°) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha dos (02) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó Prisión Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 (sic) 557 en relación con los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no 581 como señala la Jueza Aquo, al adolescente imputado antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GENERICAS previsto en el articulo 413 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal, todos en CONCURSO REAL DE DELITOS; esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el presente recurso, se constata la aceptación de la defensa abogada ORIANA PLAZA en sustitución de la abogada ANALIS RAMOS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar a cargo de la Defensoria Segunda con Competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial y como defensora del adolescente imputado antes señalado, tal como consta en el Acta de Audiencia de Calificación de Procedimiento (f.14 al 16) por lo tanto poseen legitimación para recurrir en Alzada.
En fecha once (11) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), la abogada ANALIS RAMOS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar a cargo de la Defensoria Segunda con Competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, consigna escrito de apelación, constatando esta Alzada, que la decisión recurrida data del día primero (1°) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha dos (02) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), y que el presente recurso se interpuso contra una decisión que genera apelación de auto, siendo el lapso para recurrir dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la publicación de la decisión, así mismo se aprecia que la interposición del recurso, la realizó la Defensora, al quinto (5°) día hábil siguiente a la publicación de la decisión, estando la Defensora Pública en tiempo de ley para ejercer el recurso, haciéndolo de conformidad con el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Ahora bien, en atención a los artículos 537 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Corte de Apelaciones, tramitará la Apelación de auto, de Conformidad con el Código Orgánico procesal Penal.
Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala lo siguiente:
“…Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
Artículo 613, establece Trámite, procedencia y efectos de los recursos.
“…La apelación, casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos….”
Desde esta perspectiva, esta Corte de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, evidencia que la referida abogada ejerció el recurso de apelación de autos, de acuerdo a los lapsos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta a la decisión impugnada, esta Alzada evidencia que la recurrente en su escrito de apelación expresa su disconformidad en cuanto a la medida cautelar contenida en el artículo 581 (sic) 557 en relación con los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no 581 como señala la Jueza Aquo, consistente en PRISION PREVENTIVA, decretada al adolescente antes señalado, por el TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. Así las cosas, observa este Tribunal Superior que la abogada ANALIS RAMOS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar a cargo de la Defensoria Segunda con Competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en el contexto del recurso, impugna la decisión en relación a la Medida Cautelar de conformidad al articulo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Articulo 608. – Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.
f) Resuelvan una excepción, salvo las declaradas con lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la Ley;
h) Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i.) Nieguen la apertura de incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j.) Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k.) Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Omissis.
6.-Omissis….
7.-Omissis…
De modo que, atendiendo el principio de la doble instancia, se constata que la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha primero (1°) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha dos (02) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó Prisión Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 (sic) 557 en relación con los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no 581 como señala la Jueza Aquo, al adolescente antes señalado, es recurrible de conformidad a lo establecido en los artículos 608 ejusdem y 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil seis (2006), sentencia Nº 1966, en la que estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas: cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANALIS RAMOS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar a cargo de la Defensoria Segunda con Competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha primero (1°) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha dos (02) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó Prisión Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 (sic) 557 en relación con los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no 581 como señala la Jueza Aquo, al adolescente antes señalado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GENERICAS previsto en el articulo 413 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal, todos en CONCURSO REAL DE DELITOS; precalificación dada por el Tribunal A quo. Así se decide.-
En cuanto al medio de prueba ofrecido por la recurrente, tal como: 1.-Copia certificada del acta levantada con ocasión a la presentación de mis defendidos por ante el Tribunal Primero de Control de la sección de adolescentes este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de mayo de 2015 (sic), la cual contiene la decisión recurrida …”, esta Corte de Apelaciones la declara INADMISIBLE; por cuanto, considera que la misma no es necesaria ni útil, y estima que las actuaciones que cursan en las presentes actas, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANALIS RAMOS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar a cargo de la Defensoria Segunda con Competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial y defensora del adolescente imputado R.J.V.R (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha primero (1°) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha dos (02) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó Prisión Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 (sic) 557 en relación con los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no 581 como señala la Jueza Aquo, al adolescente antes señalado. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el medio de prueba ofrecido por la recurrente; por considerar que la misma no es necesaria ni útil, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena e instruye a la Secretaría de la Corte de Apelaciones, no exponga ni divulgue la identidad del adolescente imputado, para el momento de registrar el presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Nueva Esparta. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
JUEZ PRESIDENTE
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.
DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO
JUEZA INTEGRANTE
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA LORENA GUZMAN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA LORENA GUZMAN
JAN/ YCM/MCZ/ Ng/aavo.-