REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta

La Asunción, 12 de Abril de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000077

ASUNTO : OP04-R-2016-000089


Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE: J.R.F.H (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): ABG. GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Pública Tercera con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes, en su carácter de defensora del adolescente J.R.F.H (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ROANNY FINA H., en su carácter de Fiscala Séptima Provisoria del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con domicilio procesal en la Sede del Ministerio Público ubicado en la Avenida 4 de mayo, sector Táchira, Municipio Mariño.

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITO.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ABG. GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Pública Tercera con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes, en su carácter de defensora del adolescente J.R.F.H (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha siete (07) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual DECRETÓ PRISION PREVENTIVA conforme a lo previsto en el artículo 581 sic (557) en relación con el 581 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, al adolescente imputado antes identificado, y de acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza YOLANDA CARDONA MARÍN.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…


Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha siete (07) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.


CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), dictaminó lo siguiente:
“…Vistas y oídas las exposiciones de las partes en esta audiencia por las partes y en base a los elementos de convicción puesto de manifiesto en esta audiencia, se observa: en cuanto a la solicitud realizada por la Defensa publica en relación a la imposición de una medida menos gravosa se declara sin lugar por la magnitud del daño causado, en tal sentido observa este Tribunal que se desprende de las actuaciones consignadas que manifiestan la victima en su declaración describe al adolescente; en tal sentido considera quien aquí decide que se encuentra configurado los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conjuntamente con los elementos de convicción; se observa: 1.-ACTA POLICIAL Nº 049-03-15 de fecha 03-03-2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Tubores. 2.- Denuncia de fecha 03-03-2016 realizada por la ciudadana MARIANNY DEL CARMEN LEZAMA CORDERO suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Tubores. 3- Denuncia de fecha 03-03-2016 realizada por la ciudadana DALIA ZULIMAR LEZAMA CORDERO suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Tubores. 4- Entrevista Testifical rendida por la ciudadana CARMEN LUISA CORDERO de fecha 15-02-2016 suscrita por funcionarios adscritos a la estación Policial del Municipio Tubores. 5- Entrevista realizada a la ciudadana DOUGLEYNIS DEL CARMEN BRITO CORDERO de fecha 03-03-2016 suscrita por funcionarios adscritos a la estación Policial del Municipio Tubores. 6- Oficio Nº 9700-103-0394 de fecha 04-03-2016 suscrito por funcionarios adscritos a la sub delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas en la cual arroja que el adolescente de autos no posee registros policiales. 7- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 077-03-16 de fecha 04-03-2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigación Policiales, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se observa que constituye un riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, presunción del peligro de fuga, establecido en el artículo 581 de la Ley Adjetiva Especial literal c, dada la magnitud del año causado, estamos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, Toda vez que concurren todos los extremos del articulo 581 ejusdem, ya que hay suficientes elementos que permiten acreditar la materialidad del delito, la participación del adolescente antes mencionado y una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta que el delito imputado al adolescente se encuentra dentro de los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el articulo 80 segundo aparte “ejusdem”, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como merecedor de sanción privativa de libertad, tomando en cuenta, además que se ha acreditado una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En tal sentido es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR lo requerido por el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia se acuerda la PRISION PREVENTIVA conforme a lo previsto en el artículo 581 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, para asegurar las demás fases del proceso, ya que los delitos imputados se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción, declarándose sin lugar la solicitud de medida cautelar contenida en el articulo 582 de la ley especial, requerida por la defensa de autos, en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad y se acuerda la realización de las evaluaciones psico- sociales para el día 10 DE MARZO DE 2016 A LAS 09.00 HORAS DE LA MAÑANA, ante los servicios auxiliares adscritos a este sistema penal. Así se decide. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acoge la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el articulo 80 segundo aparte “ejusdem”, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda la PRISION PREVENTIVA para asegurar la comparecencia a las demás fases del proceso, contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS. CUARTO: Se acuerda la realización de las evaluaciones psico- sociales para el día 10 DE MARZO DE 2016 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, ante los servicios auxiliares adscritos a este sistema penal Siendo las 04:30 horas y minutos de la tarde este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase…”
Y en fecha siete (07) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), el Tribunal A quo, fundamentó lo siguiente:

(….)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente que establece:
“Artículo 581. Requisitos de Procedencia para el decreto de Prisión Preventiva como medida cautelar. El Juez o Jueza de Control podrá decretar la Prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas;
e.- Peligro grave para la victima denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme la calificación dada por el Juez o la Jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deban estar separados o separadas físicamente de los y las sancionados y sancionadas.

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.
Todo ello, conforme hubiera fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el articulo 80 segundo aparte “ejusdem”, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal. ello en atención a los hechos anteriormente narrados, así como de los elementos de convicción aportados, observándose que el delito imputado, son merecedores de privación de libertad, como sanción a tenor de lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:

a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez. (negrita y subrayado del tribunal)
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.
En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
Ahora bien; observa este Tribunal en el presente caso; en primer lugar a pronunciarse en relación a la precalificación fiscal considera el Tribunal que es la idónea por los hechos narrados por el Ministerio Público, toda vez que evidentemente nos encontramos ante uno de los delitos que vulnera el bien jurídico tutelado como lo es el derecho a la propiedad, Ello en base a los elementos de convicción analizados por quien aquí decide: los cuales son: funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Tubores. 2.- Denuncia de fecha 03-03-2016 realizada por la ciudadana MARIANNY DEL CARMEN LEZAMA CORDERO suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Tubores. 3- Denuncia de fecha 03-03-2016 realizada por la ciudadana DALIA ZULIMAR LEZAMA CORDERO suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Tubores. 4- Entrevista Testifical rendida por la ciudadana CARMEN LUISA CORDERO de fecha 15-02-2016 suscrita por funcionarios adscritos a la estación Policial del Municipio Tubores. 5- Entrevista realizada a la ciudadana DOUGLEYNIS DEL CARMEN BRITO CORDERO de fecha 03-03-2016 suscrita por funcionarios adscritos a la estación Policial del Municipio Tubores. 6- Oficio Nº 9700-103-0394 de fecha 04-03-2016 suscrito por funcionarios adscritos a la sub delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas en la cual arroja que el adolescente de autos no posee registros policiales. 7- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 077-03-16 de fecha 04-03-2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigación Policiales. Y toda vez que estamos en la fase previa o de investigación y que el Ministerio Público ha solicitado continuar la presente causa por la vía ordinaria, estará de parte de la Representante Fiscal pronunciarse en los hechos una vez que sea presentado el correspondiente acto conclusivo. En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa pública de autos y la detención por parte del Ministerio Público este Tribunal acuerda la PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITID, Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Se acuerdan las evaluaciones solicitadas por la defensa para el día jueves diez (10) de marzo de 2016 a las 09:00 AM. por todo lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en base a todo lo anteriormente descrito, considera que existen suficientes elementos para estimar la participación en el hecho punible atribuido en esta audiencia al adolescente IDENTIDAD OMITID. Ahora bien; en aras de la búsqueda de la verdad conforme el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y de establecer la participación o no del adolescente en los hechos aquí imputados, se decreta con lugar continuar la presente investigación por la vía ordinaria. En consecuencia, una vez oídas las exposiciones de las partes, este tribunal tomó en consideración: los elementos de convicción antes descritos; evidenciándose que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un delito, que no se encuentra evidentemente prescrito, el cual el fiscal del Ministerio Publico precalificó provisionalmente como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el articulo 80 segundo aparte “ejusdem”, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal. De igual manera, de las actas anteriormente señaladas, este Tribunal considera que el adolescente IDENTIDAD OMITID; para satisfacer las resultas del proceso debe ser sometido a la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando para su aplicación la magnitud del daño causado; así como la sanción que pudiera llegársele a imponer, y de igual manera peligro para obstaculización de la verdad, por cuanto el adolescente imputado es hijo del occiso, e hijo de la ciudadana OLGA MILENA VILLARROEL SALAZAR (su progenitora), lo cual hace presumir a quien aquí decide que existe una alta probabilidad de obstaculización de la búsqueda de la verdad. Declarándose con lugar la imposición de la medida cautelar requerida por la Vindicta Pública. y en consecuencia se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITID, de la Medida contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, consistente en PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, la cual deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos; en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el referido articulo e relación con lo contenido en el articulo 236 parte infine, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal . Se ordena la practica de evaluaciones psico sociales para el día jueves tres (03) de marzo de 2016 a las 09:00 AM. Así se Decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda con lugar decretar el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el articulo 80 segundo aparte “ejusdem”, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal. Ello en atención a los hechos anteriormente narrados, así como de los elementos de convicción aportados. Es por lo que este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: Se acuerda para la adolescente IDENTIDAD OMITID, la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, la cual deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de PRISION PREVENTIVA como medida cautelar de éste adolescente. CUARTO: Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales en la persona del adolescente PARA EL DÍA JUEVES DIEZ (10) DE MARZO DE 2016 A LAS 09:30 AM. Ordenándose en consecuencia el traslado del adolescente. Ofíciese lo conducente.Cúmplase. Ofíciese lo pertinente. Y Así se Decide…”
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha ocho (08) de marzo de 2016, la Abogada GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Pública Tercera con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes, en su carácter de defensora del adolescente J.R.F.H (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presenta Recurso de Apelación, haciéndolo bajo los términos siguientes:

(…)Yo, GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Pública Tercera de la Sección de Adolescentes, actuando en mi carácter de Defensora del adolescente: J.R.F.H (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ocurro a fin de ejercer RECURSO DE APELACION, contra la decisión de fecha 04 de Marzo de 2016, decretada por el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con fundamento en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la decisión recurrida causa gravamen irreparable a mi representado al acordar su prisión preventiva.
DE LOS HECHOS
En fecha Cuatro (04) de Marzo del Año Dos Mil Dieciséis (2016), la representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, presento por ante el Tribunal de Primero de Control de esta sección, al adolescente J.R.F.H., imputándole la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AGAVILLAMIENTO, TODO EN CONCURSO REAL DE DELITOS, y solicitó le sea aplicado medida cautelar de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que según criterio estimaba que había suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente.
Pero es el caso que la juez Primera de Control de esta Sección Especializada, no valoro para tomar la correspondiente decisión, y fue señalado y denunciado en la audiencia de presentación, lo esgrimido por la defensa al señalar que:
(Omissis…)
Y aun así según antecede, y solo a objeto de garantizar la presencia del adolescente a los subsiguientes actos del proceso se solicito se impusiera una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo fines eminentemente procesales.
Por otra parte si analizamos lo dispuesto en el articulo 37, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente: “La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicara como medida de ultimo recurso y durante el periodo mas breve posible”.
EL DERECHO INVOCADO
Ejerzo el presente recurso de apelación con fundamento en lo dispuesto en el Art. 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: ..4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva… 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...”. En el presente caso la Juez Primera de Control de esta Sección, decreto la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del Adolescente J.R.F.H (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a pesar de todo lo debatido en la audiencia de presentación, obviando la vulneración de los derechos arriba descritos, así como los previstos en nuestra carta magna, en el numeral 1 del articulo 44” Será Juzgada en libertad…” Así como lo previsto en el numeral 2 del articulo 49 “..Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”. Toda vez que ya de manera anticipada y sin ser declarado culpable se le ha impuesto a mi representado una pena anticipada, obviándose las máximas del debido proceso.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente de esta digna Corte de Apelaciones Especializada, admita el presente recurso de apelación, lo declare con lugar y ordene la libertad inmediata del adolescente: J.R.F.H (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ser lo procedente en el presente caso…”


CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 09 de Marzo de 2016, emplaza a la Fiscala Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, observándose que dio contestación al recurso interpuesto por la Abogada GEISHA CAMACARO DIAZ; del cual se desprende entre otras cosas lo siguiente:

“…Yo, ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION que interpusiere la defensa pública del adolescente J.R.F.H (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Marzo de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 el Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que formalizo en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

En fecha 04 de Marzo de 2016, tuvo lugar la audiencia para oír al imputado a quien esta Representación del Ministerio Público le imputó la comisión de los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITO previsto en el artículo 86 del Código Penal, en agravio de ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬------------------- previsto y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quedando la causa signada con el asunto N° Asunto Penal OP04-D-2016-000077, seguidamente la defensa explanó entre varios de sus alegatos la solicitud de una de las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuesta para su defendido; posteriormente el Tribunal decreta tomando en cuenta los literales del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: la Medida de PRISION PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente.

En fecha 09 de Marzo de 2016 el Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, presentó escrito de apelación en contra el fallo, emplazando el Tribunal al Ministerio Público, según boleta de notificación recibida por ante el despacho Fiscal en fecha 15 de Marzo de 2016, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL DERECHO

Denuncia la defensa que la decisión del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta le causó un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

La representación de la Defensa Publica requiere que el adolescente identificado de marras se le imponga una medida cautelar menos gravosa, como lo es la contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considera que la medida impuesta no tiene razón de ser y es inconstitucional por vulnerar los Principio de Presunción de Inocencia y de la Igualdad.

Ahora bien, considera el Ministerio Público que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula la materia en el artículo 581, hecha la salvedad de los lapsos más breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora. En cuento al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento. En cuento al segundo extremo, el fumus delicti o probalidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ente la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño que causan estas sustancias en la humanidad.

En el presente caso, esta Representante Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris, el fumus delicti y el periculum in mora de confomidad con los literales a, b, c, y d por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto se trata de uno de los delitos establecidos en los delitos merecedores de privativa de libertad tal y como lo señala en su artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es importante señalar, que las medidas de coerción personal en el curso de un proceso, no han de ser vista como una pena anticipada porque el estado de inocencia prohíbe algo así, es decir, no puede imponerse tipo alguno de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definitivamente firme, la Medida Judicial Preventiva de Libertad es un remedio que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un también las otras condiciones y medir entre ellas realmente es la mas grave o por el contrario la que efectivamente pone en riesgo el “IUS PONIENDI”, vale decir, el derecho que tiene el estado de perseguir y castigar el delito. Tal como la jurisprudencia patria así lo ha resulto el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casanción Penal, Sentencia N° 212, de fecha 16 de Junio de 2012, la cual se cita:

(Omissis…)

De igual forma debe entender que la imposición de las medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, así como lo explica la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 399 de fecha 16 de Octubre de 2012, Expediente N° A10-296, el cual reza lo siguiente:

(Omissis…)

Considera esta Representación Fiscal que el Adolescente J.R.F.H (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), incurre en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITO previsto en el artículo 86 del Código Penal, en agravio de YAKELIN BARRAEZ (Demás datos a reserva del Ministerio Público), en virtud de los hechos ocurridos en fecha tres (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016):

(Omissis…)

(Omissis…)
Por lo antes expuesto, el Tribunal realizo la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge a los criterios toda vez que tomó en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, el daño causado, y en virtud de haber testigos presénciales y víctimas del hecho que pudieran ser accesados o amenazados por el hoy imputado, razón por la cual solicitó a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente.
Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 441 y s.s del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITUM
Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral I0 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admito la presente contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia Confirme la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 04 de Marzo de 2016…”

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la ABG. GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Pública Tercera con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes, en su carácter de defensora del adolescente J.R.F.H (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presenta Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha siete (07) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó Prisión Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 (sic) 557 en relación con los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no 581 como señala la Jueza Aquo, al adolescente imputado antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITO; esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que riela al folio dieciocho (18) en el acta de Audiencia de Calificación de Procedimiento, la aceptación de defensa por parte del profesional del derecho GEISHA CAMACARO DIAZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto posee legitimación para recurrir en Alzada.
En fecha 08 de marzo de 2016, la Abogada GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Pública Tercera con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes, consigna escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día cuatro (04) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha siete (07) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), que el presente recurso se interpuso contra una decisión que genera apelación de auto, siendo el lapso para recurrir dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la notificación de la decisión; transcurriendo un (01) día, desde la fecha de la publicación hasta la fecha de la interposición del recurso por parte de la Defensa; considerando esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Ahora bien, en atención a los artículos 537 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Corte de Apelaciones, tramitará la Apelación de auto, de Conformidad con el Código Orgánico procesal Penal.
Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala lo siguiente:
“…Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
Artículo 613, establece Trámite, procedencia y efectos de los recursos.
“…La apelación, casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos….”

Desde esta perspectiva, esta Corte de Apelaciones evidencia que el profesional del derecho ejerció el recurso de acuerdo a los lapsos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a la decisión impugnada, esta Alzada evidencia que la recurrente en su escrito de apelación expresa su disconformidad en cuanto a la medida cautelar contenida en el artículo 581 (sic) 557 en relación con los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no 581 como señala la Jueza Aquo, consistente en PRISION PREVENTIVA, decretada al adolescente antes señalado, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta. Así las cosas, observa este Tribunal Superior que la profesional del derecho Abogada GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Pública Tercera con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes, en el contexto del recurso, impugna la decisión en relación a la Medida Cautelar de conformidad al articulo 608 literal “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:
Articulo 608. – Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.
f) Resuelvan una excepción, salvo las declaradas con lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la Ley;
h) Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i.) Nieguen la apertura de incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j.) Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k.) Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo que, atendiendo el principio de la doble instancia, se constata que la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha siete (07) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó Prisión Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 (sic) 557 en relación con los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no 581 como señala la Jueza Aquo, al adolescente ante señalado, es recurrible de conformidad a lo establecido en el artículo 608 ejusdem.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas: cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible

por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Pública Tercera con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha siete (07) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó Prisión Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 (sic) 557 en relación con los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no 581 como señala la Jueza Aquo, al adolescente antes señalados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITO. Así se decide.-

CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Pública Tercera con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha siete (07) de enero del año dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó Prisión Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 581 (sic) 557 en relación con los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no 581 como señala la Jueza Aquo, al adolescente imputado J.R.F.H (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.


DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO
JUEZA INTEGRANTE



LA SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMAN


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.


LA SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMAN







JAN/ YCM/MCZ/YG/aov.-
Asunto N° OP04-R-2016-000089