REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
CON SEDE EN LA ASUNCION
La asunción, 11 de abril de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-S-2015-001719
RECURSO: OP04-R-2016-000096
INHIBICIÓN OG01-X-2016-000007

JUEZA INHIBIDA: DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO
JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
Vista la inhibición presentada en fecha 05 de abril de 2016, con fundamento en el artículo 89 numeral 8, y el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por la DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO, Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal y de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal , en el asunto Nº OP04-R-2016-000096(Nomenclatura de esta alzada), en la cual se evidencia que la recurrente GILDAMAR MUÑOZ, titular de la cédula de identidad 14.707.185, en su condición de víctima está representada por el Abogado ALBERT ROJAS, en la causa seguida contra el ciudadano ALEXIS RUBEN BRICEÑO HINOJOSA, quien tiene como defensa al Abogado en Ejercicio HERNAN LINARES, estando en la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes :
PUNTO PREVIO
Se observa, que la Dra. MARIA CAROLINA ZAMBRANO, en su acta de Inhibición, identificó al Abg. HERNAN LINARES como Representante de la Ciudadana GILDAMAR MUÑOZ, víctima en el presente caso, pero se evidencia por Notoriedad Judicial, mediante el Sistema Judicial Independencia, que el Representante de la víctima es el Abg. ALBERT ROJAS; el Abg. HERNAN LINARES, funge en este Asunto como Defensor Privado del acusado ALEXIS RUBEN BRICEÑO HINOJOSA.
En fecha 28 de marzo de 2016, la DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO expone:
“…En el día de hoy, VEINTIOCHO (28) DE MARZO DE DOS MIL DIECISEIS (2016), siendo las 10:30 horas de la mañana, presente la Dra. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.248.068, actuando con el carácter de Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Revisada como ha sido el presente Asunto Nº OP04R2016000096, se evidencia que la recurrente, GILDAMAR MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.707.185, en su condición de víctima está representada por el abogado en ejercicio HERNAN LINARES. Ahora bien, considero que en el presente caso, me encuentro incursa dentro de la causal 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, me INHIBO del conocimiento de la presente asunto contentivo del recurso de apelación, por cuanto en momentos en que me encontraba ejerciendo el cargo de secretaria del Tribunal de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, fui objeto de denuncias infundadas y de improperios por parte de la referida defensa, por ante la Jefatura de los Servicios Judiciales, y tal circunstancia hoy día comprometen mi capacidad subjetiva, y en consecuencia, estimo que debo separarme de la presente causa por encontrarme incursa en una (01) causal de inhibición, por cuanto me encuentro prejuzgada para decidir con una total imparcialidad.
En relación a lo anterior, quien suscribe con el carácter de Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, considera que las incidencias de inhibición y recusación previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico están concebidas para que la potestad de administrar Justicia que emana o deviene de los Ciudadanos o Ciudadanas se imparta en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, por Jueces y Juezas competentes capaces de garantizarles la debida autonomía, imparcialidad, responsabilidad e independencia en el ejercicio de sus funciones.

Ahora bien, los operadores de justicia – jueces, defensores, testigos, entre otros- sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria.

Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional ha definido la figura de la inhibición como un deber: un deber jurídico, un deber procesal, un deber ético, de aquél que está investido de función judicial, y que, necesariamente, busca la separación de una causa, por una razón prevista en la Ley, denominada causal de recusación.

Refiere el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene las causales de inhibición y recusación, lo siguientes:

“Artículo 89: Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas, e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
8°: Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Es por lo antes expresado que procedo a INHIBIRME, por cuanto cualquier decisión que pudiera tomar en el desempeño de las funciones como Juez, corre el riesgo de ser afectada por el sesgo de la imparcialidad, y aún estando ajustada a derecho, con fundamente en los artículos 89 Ordinal 8º y 90 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en cuenta el Principio de una Sana y Justa Administración de Justicia y en aras de garantizar la Imparcialidad en todo Proceso Penal.

Como medios de prueba en que sustento la inhibición planteada, los siguientes:
1. reproduzco el mérito que se desprende de los autos, donde se desprende que la defensa está representada por el Abogado Ejercicio HERNAN LINARES.
2. Copia certificada de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el Dr. Jaiber Alberto Nuñez, Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para el momento que se dictó la decisión que declaró con lugar la inhibición planteada por mi persona en fecha dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual se evidencia que el sujeto procesal es el Abogado HERNAN LINARES, y son los mismos alegatos objeto de la inhibición aquí interpuesta que acompaño a la presente inhibición.

En consecuencia, se deja copia certificada de la presente INHIBICION para el archivo. De conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se pasan las presentes actuaciones al Juez Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de decidir la incidencia planteada. (Cursivas de esta Corte).



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Entrando en el análisis del escrito presentado se observa:


Estatuye el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


“En los casos de recusación o inhibición de uno o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el Presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o Inhibidos, elegidos por la suerte. Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al Suplente o Suplentes correspondientes, por el orden de su elección para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, pues haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último Tribunal, escogidos por la suerte, para que completen el Tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición”. (Negrilla y cursiva de esta sala).


Asimismo, de acuerdo a la doctrina implementada por el jurista Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil – Tomo II- “La Competencia y estos temas” indica:

“… al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio, debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él dicha acta debe tener carácter autentico y ser lo más explicita posible…” (Negrilla y cursiva de esta sala).

Ahora bien, De conformidad al articulo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien aquí decide, estima necesario, antes de entrar al análisis de la Inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:


“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.” (Negrilla y cursiva de esta sala).

En este orden de ideas, se hace menester citar lo estatuido en el artículo: 84 del Código Procesal Civil, que establece:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva; dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. (Negrilla y cursiva de esta sala).

En este sentido, y de la interpretación de los artículos anteriormente citados se considera pertinente hacer referencia que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado asunto, esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.

Asimismo establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1.-…OMISSIS…
2.-…OMISSIS…
3.-…OMISSIS…
4.-…OMISSIS…
5.-…OMISSIS…
6.-…OMISSIS…
7.-…OMISSIS
8.-cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…

Por lo antes señalado se hace menester citar lo establecido en el artículo 87 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“… Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…” Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”. (Negrilla y cursiva de esta sala).

En sintonía con las consideraciones que anteceden, es pertinente destacar que la imparcialidad del Juez puede analizarse desde una doble vertiente. Así pues, una “imparcialidad Subjetiva”, que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que se integran todas las dudas que deriven de las relaciones del Juez con aquellas, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez se acerca al Thema decidendi sin haber tomado postura en relación con él.

La garantía de la imparcialidad objetiva intenta impedir toda mediatización, en el ámbito penal, del enjuiciamiento a realizar en la instancia o a revisar en vía de recurso, esto es “que influya en el juicio o en la resolución del recurso la convicción previa que un Juez se haya formado sobre el fondo del asunto al decidir en anterior instancia o, incluso, al realizar actos de investigación como instructor. Tales convicciones previas no merecen, en si mismas, tacha alguna, pero “la sola posibilidad de que se proyecten en el ulterior enjuiciamiento, o en el recurso que procesa, pone en riesgo el derecho del justiciable a obtener en uno u otro –en el juicio o en el recurso- una justicia imparcial. La Ley, ante tal riesgo, no impone al Juez abandonar o superar las convicciones a las que así legitimante llegó, ni exige tampoco a los justiciables confiar en que esa superación se alcance. Más bien permite, mediante la abstención de aquél o la recusación por éstos, que quede apartado del juicio del recurso el Juez que ya ha formado una convicción sobre la culpabilidad del acusado o que puede haberla adquirido en el curso de instrucción.

Así mismo, en lo que respecta a la figura de la inhibición la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha sostenido lo siguiente:
“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.” (Negrilla y cursiva de esta sala).
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, mediante el cual ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció

“…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Negrilla y cursiva de esta sala).

Y el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente lo siguiente:
Articulo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…” (Negrilla y cursiva de esta sala).

Visto los anteriores señalamientos, se ADMITE por no ser contraria a Derecho la presente incidencia que contiene la inhibición planteada por la DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO, Juez Integrante de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en el asunto número OP04-R-2016-000096(Nomenclatura de esta Alzada), en la cual se evidencia que la recurrente GILDAMAR MUÑOZ, titular de la cédula de identidad V-14.707.185, en su condición de víctima está representada por el Abogado en ejercicio ALBERT ROJAS.
Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia que el DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO, Juez Integrante de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en el asunto número OP04-R-2016-000096(Nomenclatura de esta Alzada), afirmó haber tenido acontecimientos graves en la causa principal signada con el número OP04-P-2015-001148, encontrándose ocupando el cargo Secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, y fue objeto de denuncias infundadas y de improperios por parte de la Defensa Privada HERNAN LINARES, en ese sentido, afirma que pudiera verse afectada su imparcialidad, lo cual a criterio de este Tribunal Superior, considera improcedente, toda vez que en el Asunto OP04-R-2016-000096, quien recurre es la Víctima GILDAMAR MUÑOZ, asistida por el Abogado en ejercicio ALBERT ROJAS, y no como señala la Dra. MARIA CAROLINA ZAMBRANO, que esta asistida por el Abogado HERNAN LINARES.
De conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando en lo que respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial, que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señaló que:
“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…” (Negrilla y cursiva de esta sala).
Cabe mencionar que la Dra. Maria Carolina Zambrano, no debe verse afectada en cuanto a la imparcialidad al momento de tomar una decisión en el recurso de Apelación interpuesto por la Víctima del presente Asunto, en virtud de que no puede perturbar o aturdir al Abogado HERNAN LINARES de alguna manera, quien es la persona con la cual la Juzgadora pudiera verse ofuscada al momento de tomar su decisión.
Estima oportuno esta Sala hacer mención lo señalado en la sentencia N° 123 de fecha 24 de Abril de 2012, dictada por la Sala de Casación Penal, la cual establece lo siguiente
“…Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.

Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada (resaltado de la Sala).
Destaca esta Sala que no es que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición, ésta debe basarse en determinados hechos, debidamente probados y demostrados, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, ya que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos, ya que si bien es cierto que, existe una predisposición por parte de la Juzgadora, por cuanto, precisando que, lo anterior, la predispone y además le afecta su imparcialidad para seguir en conocimiento de la presente causa, asimismo revisados los alegatos antes expuestos en el acta de inhibición, así como de la revisión exhaustiva de la presente compulsa, observa ésta Alzada que, en el presente caso, no se encuentra dada la causal de inhibición invocada y no se desprende motivo alguno que constituya circunstancias graves que afecte la imparcialidad del mismo, toda vez que, no es el Abogado en ejercicio HERNAN LINARES, quien en representación de su defendido ALEXIS RUBEN BRICEÑO HINOJOSA, interpone el recurso de Apelación, sino por el contrario es la Víctima GILDAMAR MUÑOZ, asistida por el Abogado ALBERT ROJAS, quien así lo hace. No debiendo dejar que afecte su criterio, ni su imparcialidad al momento de decidir.
En consecuencia de lo anterior expuesto, es de señalar que la Inhibición, es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario.
Por otra parte, en atención al contenido de la Sentencia con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23NOV2010 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 12ENE2011, la cual estableció lo siguiente:
“…1.- que las decisiones que resuelvan o que las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa… todo ello con el animo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…” (Negrilla y cursiva de esta sala).
De la anterior trascripción se desprende, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la presente decisión, exige que la causal legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser objetivamente constatable, por lo que esta Corte de Apelaciones evidenció que de las actas del expediente, la DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO, Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal Del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, anexo Copia certificada de la decisión, proferida en fecha 17 de marzo de 2016, por el mi persona, Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ, que para esa fecha me desempeñaba como Juez Presidente de La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta. En la cual se evidencia que en esa oportunidad si podría verse afectada su capacidad subjetiva porque quien recurría a esta instancia era el abogado en ejercicio HERNAN LINARES, en representación del imputado.
Por consiguiente, se hace necesario afirmar que, un juez inhibido debe señalar en concreto las razones por las cuales, considera que los hechos por él expresados en la respectiva acta de inhibición, son subsumibles dentro de alguna de las causales legales contempladas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de la institución. Así mismo la inhibición planteada tiene que estar sustentada en razones valederas, que debidamente apreciadas por el dirimente, permitan a este último, evidenciar ciertamente la existencia de motivos graves que afecten la competencia subjetiva del funcionario proponente de la inhibición.
En razón de lo antes expuesto, y a los fines de emitir pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO, Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal Del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el asunto número OP04-R-2016-000096, se observa de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente compulsa contentiva del cuaderno de inhibición, se desprende que no existe prueba alguna que ratifique o confirme que el Juez inhibido pudiera verse afectado su imparcialidad subjetiva al momento de decidir, toda vez que quien recurre es la ciudadana GILDAMAR MUÑOZ, representada por el Abogado ALBERT ROJAS, y no el acusado ALEXIS RUBEN BRICEÑO HINOJOSA, quien tiene como defensa privada al Abg. HERNAN LINARES.
Es claro entonces, que existe la posibilidad cierta de que en el ánimo de la Jueza pueda gravitar algún sentimiento contra una o ambas partes que en efecto pudiera generar incomodidad o animadversión, por causas que no necesariamente deben enmarcarse en alguna de las causales previstas en la Ley Adjetiva Penal, pero ninguna debería estar vinculada o relacionada directamente con el cumplimiento de las funciones que le son propias en su condición de directora del proceso y vigilante de los deberes de lealtad y probidad con el que los abogados deben actuar en el proceso
La imparcialidad, que rige a la Jueza, debe ser consciente y objetiva, separable como tal de las influencias, psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el mismo, en consecuencia, lo ajustado a derecho es concluir que, los hechos a las que hace referencia en su acta la DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO, no se encuentran demostradas y por lo tanto no se pueden encuadrar dentro de la causal de inhibición prevista en el artículo 89 numeral 8° de nuestra norma adjetiva penal, para que imposibilite el conocimiento de la misma, es por lo que de conformidad con lo preestablecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE y se declara SIN LUGAR, la inhibición expresada por la referida Jueza. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención a lo expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR la inhibición, planteada por la DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO, Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal Del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el asunto número OP04-R-2016-000096, en la cual se evidencia que la recurrente GILDAMAR MUÑOZ, titular de la cédula de identidad 14.707.185, en su condición de víctima está representada por el Abogado en ejercicio ALBERT ROJAS, y no por el Abg. HERNAN LINARES. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos planteados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la INHIBICIÓN, planteada por la DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO, Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal Del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el asunto OP04-R-2016-000096, en la cual se evidencia que la recurrente GILDAMAR MUÑOZ, titular de la cédula de identidad 14.707.185, en su condición de víctima está representada por el Abogado en ejercicio ALBERT ROJAS, en la causa seguida contra el ciudadano ALEXIS RUBEN BRICEÑO HINOJOSA. SEGUNDO: SE ORDENA notificar a la Jueza inhibida de la presente decisión, de conformidad al contenido de la Sentencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23NOV2010 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 12ENE2011.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los once (11) días del mes de abril de Dos Mil dieciséis (2016). Años: 204º de la Independencia y 155º de la federación.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
JUEZ PRESIDENTE
DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMÁN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA


ABG. NUBIA GUZMÁN










JAN/YCM/MCZ/fdvlp