REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción, Treinta y Uno (31) de Marzo de Dos Mil Dieciseis.-
205º y 157º
Vista la diligencia presentada por el ciudadano FREDDY PEÑALVER, titular de la cedula de identidad N° 3.810.164, parte demandante en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARY FARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.561, donde solicita lo siguiente : “…………solicitar que se exhorte al Tribunal de Municipio Maneiro, para realizar la respectiva notificación de la ciudadana CLARA ROSA PULIDO FRANCO, identificada en el escrito libelar; cuya dirección es: Villa Colonial, casa N° 53, Calle Agua Manil, Municipio Maneiro de este Estado Nueva Esparta……..”

De igual manera este Tribunal, hecha una revisión exhaustiva del presente asunto observa que en el Libelo de la Demanda el demandante ciudadano FREDDY PEÑALVER, titular de la cedula de identidad N° 3.810.164, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARY FARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.561 afirma entre otras cosas lo siguiente “………..y fijamos nuestro domicilio conyugal, en la Urbanización Villa Colonial, casa n° 53, calle Agua Manil, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, el cual fue nuestro ultimo domicilio conyugal……..”

De la revisión de las actas presentadas, se desprende que se trata de una solicitud de DIVORCIO estipulado en el artículo 185-A, del Código Civil, presentada por un solo cónyuge, situación esta que requiere de la citación del otro cónyuge para que afirme o niegue el hecho alegado por el solicitante.

De igual manera estima este Tribunal que para determinar la competencia en el presente juicio es eminentemente necesario observar el contenido de el artículo 754, de nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano el cual señala lo siguiente: “Es Juez competente para conocer de los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
La atribución de la competencia a la autoridad judicial (Tribunales de Municipio) para conocer de asuntos no contenciosos deviene de la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la que indicó en su artículo 3 que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Así las cosas observa este Tribunal, que es por demás evidente que en el presente caso existe discrepancia y contradicción en la dirección señalada por el demandante, tanto en el libelo de la demanda (ultimo domicilio conyugal) como en su diligencia presentada en fecha 30-03-2016 ( dirección de ubicación de la demandada) pues señala una misma dirección en ambos casos la cual es Urbanización Villa Colonial, casa n° 53, calle Agua Manil, del Estado Nueva Esparta, encontrándose tal discordancia precisamente en el Municipio al cual se contrae la referida dirección, pues al inicio en la interposición del libelo de demanda se señala tal dirección como ultimo domicilio conyugal ubicada en jurisdicción del Municipio Arismendi de este Estado, requisito este indispensable para determinar la competencia, en estos casos, y por tal razón este Tribunal la admite en fecha 11-03-2016 ,y, posteriormente en diligencia presentada en fecha 30-03-2016, el demandante indica la misma dirección, como la de ubicación de la demandada, pero situada en la jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, solicitando inclusive se libre Exhorto al Juzgado de Municipio Maneiro para citar a la demandada ciudadana CLARA ROSA PULIDO FRANCO.

En tal sentido, actuando esta Juzgadora como directora del presente proceso, y, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, una sana administración de justicia y evitar futuras Reposiciones inútiles, así como posibles nulidades, y en aras de salvaguardar los sagrados principios de certeza en cuanto a la ubicación territorial del último domicilio conyugal, y de seguridad jurídica que deben imperar en todo proceso, ACUERDA solicitar información mediante oficio a la Alcaldía del Municipio Arismendi de este Estado, con atención a la Dirección de Catastro, a los fines de que se sirva informar a este Tribunal si la dirección señalada por el demandante vale decir Urbanización Villa Colonial, casa n° 53, calle Agua Manil, del Estado Nueva Esparta, efectivamente corresponde o se encuentra dentro de los limites de la Jurisdicción del Municipio Arismendi.- Líbrese el Oficio respectivo . Cúmplase. .
LA JUEZ

ABG. LISBETH VELASQUEZ ORDAZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LUISANDRA CAZORLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se libró oficio N° . Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL

EXP 2016-139 ABG. LUISANDRA CAZORLA