REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION, VEINTICINCO (25) DE ABRIL DEL DOS MIL DIECISEIS.-
206° y 157°
Exp.: 2263-15.-
I- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
A) PARTE DEMANDANTE: INES DEL VALLE MORENO DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.392.228, y de este domicilio.
B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicios BERLIN GRANADO FUNEZ y EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 13.936.800, V- 6.856.818, respectivamente, e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 134.368, 44.645, respectivamente y de este domicilio.-
C- PARTES DEMANDADAS: Ciudadana JUANA CARMEN GONZALEZ LISTA, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.919.799, y las ciudadanas FRIDDMARYS DEL VALLE SALAZAR MORENO, EVELIN DEL VALLE SALAZAR MORENO, EDITH BRINELIZ SALAZAR MORENO, FREDDY DEL JESUS SALAZAR MORENO y BRIANNELYS DEL VALLE SALAZAR MORENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 14.543.000, V- 14.841.474, V- 16.336.302, V-17.419.230, y V- 19.435.068, respectivamente, con domicilio en el Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.
D) ABOGADO DE LA PARTE DEMANDA: No acredita en autos.
E) MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.-
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Se inicia la presente causa de: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, escrito libelar que fue presentado ante este Juzgado en fecha 13-04- 2.015, por la ciudadana: INES DEL VALLE MORENO DE SALAZAR, asistida por los Apoderados Judiciales ciudadanos Berlín Granado Fúnez, y Emmanuel Albornoz Milian, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 134.368, y 44.645, respectivamente, contra la ciudadana JUANA CARMEN GONZALEZ LISTA, y las ciudadanas FRIDDMARYS DEL VALLE SALAZAR MORENO, EVELIN DEL VALLE SALAZAR MORENO, EDITH BRINELIZ SALAZAR MORENO, FREDDY DEL JESUS SALAZAR MORENO y BRIANNELYS DEL VALLE SALAZAR MORENO, plenamente identificados en autos. (Folio 01 al 15).-
En fecha 14 de Abril del 2015, el Tribunal le da entrada la anota en el libro de causa respectivo bajo el Nº 2263/15, admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezcan la parte demandada dentro de los veinte días de despacho a que conste en autos la ultima citación.(folios 16 al 17).-
En fecha 21 de Abril del 2015, la parte actora otorga Poder Apud Acta, de conformidad con el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, a los Abogados en ejercicio Berlín Granado y Emmanuel Albornoz Miliani, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 134.368 y 44.645, respectivamente, el cual riela al folio (18) del presente expediente, en esta misma fecha dejo constancia de haber suministrado los emolumentos al Alguacil, y diligenció el ciudadano Alguacil de este despacho para dejar constancia de haberlo percibido. (Folios 18 al 21).-
En fecha 28 de Abril del 2015, el Tribunal dicto auto ordenándose librar las Boleta de citación dando cumplimiento al auto de admisión. En esta misma fecha se librar las compulsas para la práctica de la citación de la parte demandada.- (folios 22).-
En fecha 07 de Mayo de 2015, diligencio la parte actora plenamente identificada en autos y solicita copias certificadas de los folios que indica en la diligencia, y en fecha 20-05-2.015, solicita oficie al Sarem para que suministre información sobre el inmueble. (Folios 23 al 24).-
En fecha 13 de Agosto de 2.015, el ciudadano Alguacil, consigna Recibo de Citación de la parte demandada, quine firmo en fecha 11-08-2.015, en esta misma fecha se ordena agregar a los autos.- (folios 25 al 26)
En fecha 29 de Septiembre de 2.015, el ciudadano Alguacil, consigna Recibo de Citación de los co-demandada, quines firmaron en fecha 28-09-2.015, en esta misma fecha se ordena agregar a los autos.- (Folios 27 al 36)
En fecha 23 de Noviembre de 2015, presento escrito de pruebas la parte actora y el Tribunal ordena agregarlo en su oportunidad, y e fecha 24-11-2.015, el tribunal ordena agregar lo consignado por la parte actora, constante de Tres (03) folios. (Folios 37 al 41)
En fecha 02 de Diciembre de 2015 dicto auto el Tribunal por cuanto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, contenidas en ella no son manifiesta ilegales ni impertinentes se admite todas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en definitiva- (folio 42).-
En fecha 07 de Diciembre de 2.015, se traslado el Tribunal en la hora y fecha fijada para realizar la inspección Judicial solicitada por la parte actora en el escrito de prueba -(folios 43 al 45).-
En fecha 08 de Diciembre de 2.015, se anuncio el acto a la hora indicada, para oír la declaración de las testimoniales de los ciudadanos DANNY JOSE FERNANDEZ JIMENEZ, JOSE ANGEL SILVA MARCANO y LUIS JOSE LINARES ROJAS, plenamente identificados en Actas, prueba promovida por la parte actora. -(folios 46 al 51).-
En fecha 23 de Febrero de 2.016, dicto auto el tribunal informándole a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia de conformidad con el Articulo 515 del Código de Procedimiento civil. - (folio 52).-
III- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
En efecto, mediante Escrito Libelo de demanda, presentado por la ciudadana: INES DEL VALLE MORENO DE SALAZAR, plenamente identificada en autos, asistida por Abogado BERLIN GRANADO FUNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.368, de este domicilio, constante de Cinco (05), folios y sus anexos, contentivo de la pretensión de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, presentado en fecha 13-04- de 2012, la parte demandante argumenta en defensa de su pretensión lo siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alega la parte actora en el Libelo de Demanda que: “Contrajo nupcias con el ciudadano FREDDY ANTONIO SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.335.871, el cual falleció el día 12-12 -2.014, como se desprende de Acta de Defunción, agregada al Libelo de demanda”. Durante la Unión conyugal adquirieron una serie de Bienes inmuebles, entre ellos unas Bienhechurias conformadas por un Cuarto con Paredes de Bloques, Techo de Platabanda y Piso de Cemento, con un área de Siete Metros con Sesenta Centímetros (7,60 mts), por Siete Metros con Dieciocho Centímetros (7,18, mts), construido en una superficie de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 mts2), de procedencia Ejidal, con sus respectivos linderos, ubicado en la Población de la Vecindad, Municipio Gómez de este estado, el cual se desprende de documento autenticado en la Notaria Publica de Juangriego, de fecha 02-05-2.011, inserto bajo el Nº 49, Tomo Nro 28, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, dicho inmueble pertenece a la comunidad Conyugal, ya que la compra se efectuó durante la existencia de la misma, pero su Cónyuge sin su debida autorización en fecha Once (11) de Julio de 2.014, según Documento autenticado la Notaria Publica de Juangriego, Inserto bajo el Nº 55, Tomo 67, de los Libros de autenticaciones llevadas por esa Notaria, le dio en venta el bien antes descrito a su amiga personal ciudadana JUANA CARMEN GONZALEZ LISTA, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.919.799, con domicilio en el Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, por el mismo precio que la compro es decir por la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), todo lo cual se puede apreciar del documento original anexado al libelo de demanda, aclarando que su cónyuge poseía Cédula de Soltero, ya que nunca hizo cambio de su estado civil ante el Saime.
Que hizo vida en común hasta hace aproximadamente Tres años y medio donde se produjo la ruptura entre ellos de la unión Conyugal, momento en que procedió a mudarse en la casa de habitación antes descrita, es decir estaban separados de hecho, mas no de derecho, además para demostrar que su marido tenia una relación intima con la compradora, alegando el hecho que este falleció en dicha casa, y que jamás fue ejercida por ella la posesión del bien Inmueble supuestamente adquirido por esta, este lo hizo en combinación con la misma, ya que la compradora conocía perfectamente a su Cónyuge, y por ende sabia que era casado y que dicho bien era de la comunidad de gananciales, y aun así se hizo parte de una acción fraudulenta de una venta que ellos hicieron y que para ella no existe, ya que la supuesta compradora nunca tuvo en posesión el bien inmueble que fue vendido sin su aprobación, sin su consentimiento, y que la compradora adquirió de mala fe, ya que era amiga personal de su marido, tanto así que jamás reclamo la posesión de dicho bien y aun no se ha molestado en reclamarla……
La presente acción de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, es procedente por las razones siguientes. 1- Con la Partida de Matrimonios queda demostrada la unión matrimonial existente entre las partes en litigio, a partir del día 16-12-1.983, de allí comienza la comunidad de gananciales entre ambos. 2- En fecha 02-05-2.011, fue adquirido el inmueble objeto de la nulidad de venta (cuyas características constan en el Libelo de demanda) este inmueble forma parte de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal existente entre su persona y el ciudadano Freddy Antonio Salazar Rodríguez, plenamente identificados .3- Con todo los particulares anteriores, se encuentra probado la Unión Conyugal, que el inmueble objeto de venta cuya nulidad demanda fue adquirido en fecha 02-05-2.011, y enajenado en fecha 11-07-2.014, sin el consentimiento de su parte y es Nulo de toda Nulidad.
FUNDAMENTA SU PRETENSION en los Artículos 148, 149, 168, 170, del Código Civil Venezolano. Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuesta la parte actora en su carácter de viuda del finado demandado por nulidad de contrato de compra-venta, demanda a la compradora ciudadana Juana Carmen González Lista, y a los herederos de Freddy Antonio Salazar Rodríguez, fallecido en fecha 12-12-2.014, plenamente identificado, con el fundamento legal para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: 1- Nulo el Contrato de Compra-Venta suscrito entre el vendedor ciudadano Freddy Antonio Salazar Rodríguez, plenamente identificado representado en este acto por la comunidad sucesoral por las ciudadanas FRIDDMARYS DEL VALLE SALAZAR MORENO, EVELIN DEL VALLE SALAZAR MORENO, EDITH BRINELIZ SALAZAR MORENO, FREDDY DEL JESUS SALAZAR MORENO y BRIANNELYS DEL VALLE SALAZAR MORENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 14.543.000, V- 14.841.474, V- 16.336.302, V-17.419.230, y V- 19.435.068, respectivamente y la compradora Juana Carmen González Lista, ya identificada, y que se condene en costa a los demandados, incluyendo los honorarios de los Abogados. Estima la demanda en la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares, equivalente a 500 Unidades Tributaria.
OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA.-
Se deja expresa constancia que la parte co-demandada en su oportunidad procesal, no compareció a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado alguno, igualmente no trajo a los autos medios probatorios. (Negritas y subrayado del tribunal).
En los folios 27 al 36, se evidencia la constancia de la consignación, de las Boletas de citación de fecha 29-09-2.015, de los co-demandados, por el Alguacil de este despacho debidamente firmada por los, ciudadanos: JUANA CARMEN GONZALEZ LISTA, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.919.799, la supuesta compradora, y las integrantes de la Comunidad Sucesoral ciudadanos, FRIDDMARYS DEL VALLE SALAZAR MORENO, EVELIN DEL VALLE SALAZAR MORENO, EDITH BRINELIZ SALAZAR MORENO, FREDDY DEL JESUS SALAZAR MORENO y BRIANNELYS DEL VALLE SALAZAR MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 14.543.000, V- 14.841.474, V- 16.336.302, V-17.419.230, y V- 19.435.068, respectivamente, en representación del Vendedor, hoy fallecido ciudadano FREDDY ANTONIOI SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.335.871, quedando demostrado ante este Tribunal que los demandados de autos no dieron contestación a la demanda en la oportunidad procesal que la Ley otorga para su debida defensa, ni aportaron medios probatorios para contradecir los hechos alegados por la parte actora.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA, conjuntamente con el libelo de la demanda:
1- Documento Original del Acta de Matrimonio de fecha 10-12-1983, acto realizado entre los ciudadanos FREDDY ANTONIO SALAZAR RODRIGUEZ e INES DEL VALLE MORENO GONZALEZ, ya identificados en autos, que corre inserta al folio Seis (06) y Vlto.
2- Documento Original del Acta Defunción del fallecido ciudadano FREDDY ANTONIO SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.335.871, de fecha 12-12-2.014, corre inserta al folio Siete (07) y Vlto.
3- Documento Original de la Compra-venta a nombre del ciudadano FREDDY ANTONIO SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.335.871, de las Bienhechurias construida sobre el Terreno de la superficie de Trescientos Metros Cuadrados (300 mts), con sus linderos y medidas, autenticado ante la Notaria Publica de JuanGriego de este estado, en fecha 02-05-2.011, inserto bajo el Nº 49, Tomo Nº 28, en lo libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
4- Original del Documento de Venta de las Bienhechurias construida sobre el Terreno de la superficie de Trescientos Metros Cuadrados (300 mts), con sus linderos y medidas, indicados en el documento, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), propiedad del ciudadano FREDDY ANTONIO SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.335.871, procede con Cédula de Soltero en dicha venta y trasmite la propiedad a la compradora ciudadana JUANA CARMEN GONZALEZ LISTA, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.919.799, en fecha 11-07-2.014, autenticado por ante la Notaria Publica de JuanGriego de este estado, inserto bajo el Nº 55, Tomo Nº 67, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria
Encontrándose la presente causa en estado de promoción y evacuación de prueba la parte actora promueve lo siguiente:
PRIMERO: Reproduce e invoca el merito favorable que se desprende de los autos de los instrumentos Ut supra indicados.
a- Ratifica e invoca el Acta de Matrimonio de fecha 10-12-1983, entre los ciudadanos FREDDY ANTONIO SALAZAR RODRIGUEZ e INES DEL VALLE MORENO GONZALEZ, ya identificados en autos.
b- Acta de Defunción de fecha 12-12-2.014, del ciudadano FREDDY ANTONIO SALAZAR RODRIGUEZ, ya identificados en autos.
c- Documento de la Compraventa, de fecha 02-05-2.011, propiedad del ciudadano FREDDY ANTONIO SALAZAR RODRIGUEZ, ya identificado en autos.
d- Documento de Venta, de fecha 11-07-2.014, entre el ciudadano FREDDY ANTONIO SALAZAR RODRIGUEZ y la compradora ciudadana JUANA CARMEN GONZALEZ LISTA, ya identificados en autos.
e- Promueve la inspección Judicial al inmueble objeto de la demanda., a los fines de verificar quien tiene la posesión del mismo. Trasladándose el Tribunal en fecha 07-12-2.015, a las 10:00, a.m., a la vivienda, ya identificada, quedando en evidencia que la posesión del inmueble la tiene la ciudadana INES DEL VALLE MORENO GONZALEZ, antes identificada, tal como se dejo constancia en el particular TERCERO, del Acta de la inspección solicitada.
f- Promueve las testimoniales de los ciudadanos DANNY JOSE FERNANDEZ, JOSE ANGEL SILVA MARCANO, LUIS JOSE LINARES ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.904.035, V- 18.549.162, V- 12.676.452, respectivamente y de este domicilio. Y en fecha 08-12-2.015, para oír las deposiciones de las testimoniales, se evacuaron los testigos fijados para esta fecha, en presencia del Apoderado Judicial de la parte actora, tal como consta en las actas levantadas que corren inserta desde el folio 46 al 51, de las actas procesales del referido expediente.
IV-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
El Tribunal para decidir observa:
Luego de realizado con detenimiento el análisis de las pruebas aportadas por la parte actora en el presente caso, cuya resolución consiste en dilucidar la existencia o no de la NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, alegada por la parte accionante, esta Juzgadora con fundamento en los elementos de prueba promovidos y evacuados por la parte demandante, con especial énfasis en los documentos de propiedad del inmueble que pertenece a la Comunidad Conyugal y en el que se pudo constatar que existe el derecho que reclama la parte actora, que al traer a los autos documento fundamentales que permiten ilustrar al Tribunal para dilucidar la controversia planteada, como es el Documento de Venta de las Bienhechurias construida sobre el Terreno de la superficie de Trescientos Metros Cuadrados (300 mts), con los siguientes linderos. Norte: Calle en Proyecto. Sur: Con Terrenos Municipales. Este: Con Terrenos Municipales y Oeste: Con Terrenos que son fueron de Bernardino Velásquez, ubicados en Calle Santa Rita, de la Población de la Vecindad del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, tal como están indicados en el documento anexo, venta que se hizo por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), propiedad del ciudadano FREDDY ANTONIO SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.335.871, en dicha venta trasmite la propiedad a la compradora ciudadana JUANA CARMEN GONZALEZ LISTA, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.919.799, en fecha 11-07-2.014, documento fue autenticado por ante la Notaria Publica de JuanGriego de este estado, inserto bajo el Nº 55, Tomo Nº 67, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, instrumento fundamental que demuestra la propiedad sobre la cual recae la acción, asimismo el derecho que la parte actora reclama. De todo lo antes transcrito se desprende que cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados y que han quedado controvertidos. Es decir las partes tienen la responsabilidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones.", y en el presente caso quedo demostrado que los demandados ni contestaron la demanda y mucho menos trajeron medios probatorios que permitiera desvirtuar lo alegado por la parte actora en la controversia planteada. Ahora bien, observa esta Juzgadora que al no realizar parte demandada actuaciones algunas en su defensa en su oportunidad legal que le otorga la Ley Adjetiva, le trae como consecuencia Jurídica la confesión del demandado establecido en el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, y debe prosperar en derecho la presente demanda y así se hará en la parte dispositiva del fallo.- Y ASI SE DECIDE.- (Negritas del Tribunal)
(…)”. Dado los anteriores alegatos, observa este Tribunal, que antes de dictar la dispositiva es necesario destacar lo siguiente en cuanto a los criterios en referencia:
El artículo 49 de nuestra Carta Magna nos establece: “Que se debe aplicar el debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…. de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….”
En virtud de lo anterior, debe indicarse que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sea válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de Octubre de 2.005, caso FEDERAL EXPRESS HOLDING S.A.)…….
Es por ello, que todo acto procesal requiere para la validez y eficacia el cumplimiento de una serie de requisitos de forma, tiempo y lugar, que son esenciales para que sea cumplido el objetivo primigenio del proceso, que es la justicia bajo el manto que supone la garantía del debido proceso. Naciendo de ello la noción de orden público de la estructura y secuencia lógica del proceso, tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos, del proceso, pero que trasciende esa frontera y encarna el objetivo del Estado Social de Derecho y de Justicia. Dado lo anterior se deriva la garantía del debido proceso, que constituye un principio cardinal en materia adjetiva, esto es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual todos los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye. Por lo tanto se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oído durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede esta juzgadora a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones a manera de fundamentar la presente decisión es importante traer a colación las siguientes disposiciones en lo que se refiere al: Concepto de confesión ficta. “Acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”. Se le considera como una presunción de confesión recaída sobre los hechos narrados en el libelo, mas no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos, es pues, una presunción iuris tantum…..
Al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia del 14 de Junio del 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, hizo las siguientes consideraciones: “Sobre la mencionada, Confesión Ficta, declarada en el presente caso la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido: “La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…).
Por otra parte, respecto a la confesión ficta, el Jurista Patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sostiene: “...La facultad que concede la ley al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal, otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción juris tantum de confesión de los hechos de la demanda.-
Ahora bien el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”. Es deber del juzgador examinar si la petición del demandante resulta o no contraria a derecho, ya que no puede declararse con lugar la demanda, ni acordarse lo pedido por la parte actora, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta cuando la petición resulta contraria a derecho, es decir de acuerdo a la jurisprudencia que la misma no este prohibida por la ley.
Por lo tanto una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, se evidencia que vencido el Lapso para dar contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma y del caso de autos observa este Tribunal, que no habiendo las partes co- demandadas ciudadanos: JUANA CARMEN GONZALEZ LISTA, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.919.799, la compradora, y las integrantes de la Comunidad Sucesoral ciudadanos, FRIDDMARYS DEL VALLE SALAZAR MORENO, EVELIN DEL VALLE SALAZAR MORENO, EDITH BRINELIZ SALAZAR MORENO, FREDDY DEL JESUS SALAZAR MORENO y BRIANNELYS DEL VALLE SALAZAR MORENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 14.543.000, V- 14.841.474, V- 16.336.302, V-17.419.230, y V- 19.435.068, respectivamente, citadas en representación del Vendedor, hoy fallecido ciudadano FREDDY ANTONIO SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.335.871, en su oportunidad procesal dado contestación a la demanda como en efecto se evidencia de autos; y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiara sus intereses, opera a criterio de quien decide, en su contra plenamente LA CONFESIÓN FICTA, establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que a tal efecto dispone, que: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso establecido por la ley para que proceda el demandado a contestar la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, ateniéndose a la confesión del demandado. Y ASI SE DECIDE.-
Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir de la parte demandada su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento y al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia se procede a decidir el conflicto planteado, declarando este Juzgado la confesión ficta de los demandados de autos, por las razones antes expuestas. Y ASÍ SE DECIDE.
V- DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
En Atención y consideración a las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoada por la ciudadana: YNES DEL VALE MORENO DE SALAZAR, contra las partes co- demandada ciudadana: JUANA CARMEN GONZALEZ LISTA, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.919.799, la compradora, y las integrantes de la Comunidad Sucesoral ciudadanas, FRIDDMARYS DEL VALLE SALAZAR MORENO, EVELIN DEL VALLE SALAZAR MORENO, EDITH BRINELIZ SALAZAR MORENO, FREDDY DEL JESUS SALAZAR MORENO y BRIANNELYS DEL VALLE SALAZAR MORENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 14.543.000, V- 14.841.474, V- 16.336.302, V-17.419.230, y V- 19.435.068, respectivamente, en representación del Vendedor, hoy fallecido ciudadano FREDDY ANTONIO SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.335.871, plenamente identificado.
SEGUNDO: En consecuencia. SE DECLARA NULO el contrato de Compra-venta suscrito entre el vendedor ciudadano FREDDY ANTONIO SALAZAR RODRIGUEZ, y la Compradora ciudadana JUANA CARMEN GONZALEZ LISTA, plenamente identificados. Sobre el Inmueble antes descrito, según Documento de fecha 11-07-2.014, autenticada por ante la Notaria Publica de Juangriego, inserto bajo el Nº 55. Tomo 67, de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa notaria.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a las partes co-demandadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
De conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese Copia Certificada de la decisión para agregar al Copiador de sentencia del Tribunal, se imprimen dos del mismo tenor.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del Dos Mil Dieciséis. (2.016).
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
La Secretaria Suplente.
Abg. Eucrys Hernández Rincones.
En esta misma fecha 25-04-2016, Siendo las Dos y Treinta de la tarde (02:30 p.m.), previo cumplimiento y demás formalidades de Ley se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria Suplente.
Abg. Eucrys Hernández Rincones.-
MJL/ EHR.-
Exp. Nro.2263-15-