REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 21 de abril de 2016.
206° y 157°

I- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
A) DEMANDANTE: THAIA ELIZABETH OTTATI VILLANUEVA y JUAN JOSÉ FRANCISCO DOS SANTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.414.340 y V-6.816.041 respectivamente, de este domicilio, representados por su Apoderado Judicial, abogado en ejercicio YANCELIKA YAMILET HENRIQUEZ LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 217.763.
B) MOTIVO: DIVORCIO 185-“A”

II) DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos THAIA ELIZABETH OTTATI VILLANUEVA y JUAN JOSÉ FRANCISCO DOS SANTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.414.340 y V-6.816.041 respectivamente, de este domicilio, representados por su Apoderado Judicial, abogado en ejercicio YANCELIKA YAMILET HENRIQUEZ LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 217.763.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que en fecha 21 de junio del año 2013, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Aguirre, Los Robles, Municipio Maneiro, según consta del acta de matrimonio N° 52, folio 52, Tomo I, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2013, e igualmente alegan que fijaron su último domicilio conyugal, en el sector La Otra Banda, En fecha 17-02-2016, se da por recibida la presente demanda (Folios 01 al 11).
En fecha 23-02-2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los Díez (10) días de Despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considera conveniente. (Folio 12 al 13).
En fecha 25-02-2016, se recibió diligencia suscrita por la abogada YANCELIKA YAMILET HENRIQUEZ LEÓN, quien actuando con su carácter acreditado en autos, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público, así como las copias a certificar requeridas. (Folio 14).
En fecha 25-02-2016, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho, mediante el cual deja constancia de haber percibido los emolumentos de Ley correspondientes para la práctica de la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público. (Folios 15).
En fecha 03-03-2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar la respectiva boleta de notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público. (Folio 16 al 17).
En fecha 16-03-2016, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho, mediante la cual consigna Boleta que le fue entregada para notificar a la Representación Fiscal del Ministerio Público. (Folios 18).
En este sentido, a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que, la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.
Ahora bien, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, y demostrada la existencia de una causal de divorcio, aun cuando no sean las establecidas en el artículo 185 si no cualquier otra causal, que se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial, no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, se demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil en su cuarto aparte, el cual establece que si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente, motivo por el cual esta Juzgadora declarar procedente la solicitud de divorcio. Y ASI SE DECIDE.-
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

III) FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN:
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos THAIA ELIZABETH OTTATI VILLANUEVA y JUAN JOSÉ FRANCISCO DOS SANTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.414.340 y V-6.816.041 respectivamente, representados por la Abogada YANCELIKA YAMILET HENRIQUEZ LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 217.763, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados conforme a lo tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, resulta procedente declarar el divorcio solicitado por los ciudadanos ya identificados. Y ASI SE DECLARA.

IV DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones procedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos THAIA ELIZABETH OTTATI VILLANUEVA y JUAN JOSÉ FRANCISCO DOS SANTOS, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía, según consta del acta de matrimonio N° 52, folio 52, Tomo I, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2013, llevado por el Registro Civil de la Parroquia Aguirre, Los Robles, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, todo conforme con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia dictada en el expediente N° 12.1163 de la Magistrada ponente Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 02.06.2015.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampe las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, veintiuno (21) del mes de abril del 2016. AÑOS: 206° y 157°.
LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.







MJL/EHR/vapr.
EXP. Nº 2351/16.