REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 21 de abril de 2016.
206° y 157°
I- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
A) DEMANDANTE: ZUGRIHT VANESSA RODRIGUEZ BELLO y JOAQUIN RICARDO MAGO DE SARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-17.419.957 y V-16.825.768 respectivamente, de este domicilio, representados por el abogado en ejercicio ORANGEL JOSÉ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.020.
B) MOTIVO: DIVORCIO 185-“A”
II) DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ZUGRIHT VANESSA RODRIGUEZ BELLO y JOAQUIN RICARDO MAGO DE SARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-17.419.957 y V-16.825.768, respectivamente, de este domicilio, representados por el abogado en ejercicio ORANGEL JOSÉ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.020.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que en fecha 12 de agosto del año 2011, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Mariño, según consta del acta de matrimonio N° 176, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2011, bajo la figura de capitulaciones matrimoniales, las cuales fueron debidamente registradas en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 04 de agosto de 2011, bajo el N° 39, folio 217 del Tomo 5 del Protocolo de transcripción de dicho año, e igualmente alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de La Asunción, en la Calle La Noria, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Declaran los cónyuges que los bienes muebles adquiridos durante la unión matrimonial serán adjudicados de la siguiente manera: a la cónyuge ZUGRIHT VANESSA RODRIGUEZ BELLO, Un (01) juego de recibo; un (01) aire acondicionado marca panasonic de 12.000 btu, Una (01) lavadora lavaseca de 14 kg marca Samsung, Un (01) wii marca nintendo, un (01) juego de ollas marca tramontana, un (01) juego de 3 pirex, trío de torteras, quesilleras, olla de cocción lenta, arrocera eléctrica, por lo que el ciudadano JOAQUIN RICARDO MAGO DE SARIO cede a la ciudadana ZUGRIHT VANESSA RODRIGUEZ BELLO, el 50% de los derechos de propiedad que le corresponde en estos bienes, quedándole adjudicado a la misma el 100% de los derechos de propiedad sobre los bienes descritos; y al cónyuge JOAQUIN RICARDO MAGO DE SARIO, una (01) nevera marca Samsung, un (01) juego de comedor, cama matrimonial, mesitas de noche, mueble organizador, Un (01) aire acondicionado marca sankey de 24.000 btu, juego de cuarto litera, una (01) licuadora marca oster y un (01) equipo de sonido marca lg, por lo que la ciudadana ZUGRIHT VANESSA RODRIGUEZ BELLO, cede al ciudadano JOAQUIN RICARDO MAGO DE SARIO, el 50% de los derechos de propiedad que le corresponde en estos bienes, quedándole adjudicado al mismo el 100% de los derechos de propiedad sobre los bienes descritos.
Que el primer año de su convivencia, fue de paz, armonía y respeto mutuo, pero luego empezaron a surgir inconvenientes y desavenencias que imposibilitaban la vida en común; que su relación marital se hizo insostenible, causándose daños, por lo que hacen insalvable su unión matrimonial y desde hace mucho tiempo no hacen vida en común, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común, razón por el cual solicitan que de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, aunado al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia dictada en el expediente N° 12.1163 de la Magistrado ponente Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 02.06.2015, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une y que tal declaratoria sea debidamente homologada por el Tribunal.
En fecha 19-02-2016, se da por recibida la presente demanda (Folios 01 al 14).
En fecha 22-02-2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los Díez (10) días de Despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considera conveniente. (Folio 15 al 16).
En fecha 23-02-2016, se recibió diligencia suscrita por el abogado ORANGEL JOSÉ RODRÍGUEZ, quien actuando con su carácter acreditado en autos, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público, así como las copias a certificar requeridas. (Folio 19).
En fecha 23-02-2016, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho, mediante el cual deja constancia de haber percibido los emolumentos de Ley correspondientes para la práctica de la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público. (Folios 20).
En fecha 03-03-2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar la respectiva boleta de notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público. (Folio 21).
En fecha 16-03-2016, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho, mediante la cual consigna Boleta que le fue entregada para notificar a la Representación Fiscal del Ministerio Público. (Folios 22 al 23).
En este sentido, a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que, la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.
Ahora bien, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, y demostrada la existencia de una causal de divorcio, aun cuando no sean las establecidas en el artículo 185 si no cualquier otra causal, que se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial, no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, se demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil en su cuarto aparte, el cual establece que si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente, motivo por el cual esta Juzgadora declarar procedente la solicitud de divorcio. Y ASI SE DECIDE.-
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III) FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN:
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos ZUGRIHT VANESSA RODRIGUEZ BELLO y JOAQUIN RICARDO MAGO DE SARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-17.419.957 y V-16.825.768 respectivamente, representados por la Abogada ORANGEL JOSÉ RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.020, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados conforme a lo tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, resulta procedente declarar el divorcio solicitado por los ciudadanos ya identificados. Y ASI SE DECLARA.
IV DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones procedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ZUGRIHT VANESSA RODRIGUEZ BELLO y JOAQUIN RICARDO MAGO DE SARIO, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía, según consta del acta de matrimonio N° 176, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2011, llevado por el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, todo conforme con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia dictada en el expediente N° 12.1163 de la Magistrada ponente Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 02.06.2015.
Así mismo, se insta a las partes solicitantes a realizar la correspondiente liquidación de bienes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampe las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, veintiuno (21) del mes de abril del 2016. AÑOS: 206° y 157°.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.
MJL/EHR/vapr.
EXP. Nº 2349/16.
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