REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 12 de abril de 2016.
205° y 157°
I- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

A) DEMANDANTE: YAJAIRA COROMOTO GOMEZ MARCANO y JOSÉ ELIGIO VILLARROEL CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.479.383 y V-8.048.713 respectivamente, de este domicilio, representados por la abogada en ejercicio MARYS FARÍAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.561.

B) MOTIVO: DIVORCIO 185-“A”

II) DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YAJAIRA COROMOTO GOMEZ MARCANO y JOSÉ ELIGIO VILLARROEL CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.479.383 y V-8.048.713, respectivamente, de este domicilio, representados por la abogada en ejercicio MARYS FARÍAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.561.

Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que en fecha 20 de Junio del año 1992, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio García, según consta del acta de matrimonio N° 94 en los folios vuelto del 138 al 139 y su vuelto, inserta en el Libro Civil llevado por la Prefectura del Municipio Autónomo García de este Estado, e igualmente alegan que fijaron su último domicilio conyugal en el sector de Brisas de Altagracia, en la Población de Altagracia, Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna. Surgiendo entre ellos desavenencias que hacían imposible su convivencia y que desde hace mas de quince (15) años, no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose entre ellos una ruptura prolongada de su vida en común, y por cuanto ya ha transcurrido mas de cinco (05) años de su separación sin que se haya producido una reconciliación, razón por el cual solicitan que de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, declare disuelto el vínculo matrimonial.
En fecha 03-02-2016, se da por recibida la presente demanda (Folios 01 al 05).
En fecha 16-02-2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los Díez (10) días de Despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considera conveniente. (Folio 06).
En fecha 17-02-2016, se recibió diligencia suscrita por la abogada MARYS FARÍAS, quien actuando con su carácter acreditado en autos, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público, así como las copias a certificar requeridas. (Folio 07).
En fecha 17-02-2016, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho, mediante el cual deja constancia de haber percibido los emolumentos de Ley correspondientes para la práctica de la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público. (Folios 08).
En fecha 25-12-2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar la respectiva boleta de notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público. (Folio 09 y 10).
En fecha 16-03-2016, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho, mediante la cual consigna Boleta que le fue entregada para notificar a la Representación Fiscal del Ministerio Público. (Folios 11 y 12).
En fecha 01-04-2016, se recibió diligencia suscrita por la abogada ANGÉLICA PÉREZ, en su condición de Fiscal Octava de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público y manifestó que la opinión es favorable para la continuación del procedimiento. (Folio 13).
Cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, y demostrada la existencia de una causal de divorcio, aun cuando no sean las establecidas en el artículo 185 si no cualquier otra causal, que se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial, no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, se demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común, lo cual se hace forzoso para esta Juzgadora declarar procedente la solicitud de divorcio. Y ASI SE DECIDE.-
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III) FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN:
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos YAJAIRA COROMOTO GOMEZ MARCANO y JOSÉ ELIGIO VILLARROEL CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.479.383 y V-8.048.713 respectivamente, representados por la Abogada MARYS FARÍAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.561, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados conforme a lo tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, resulta procedente declarar el divorcio solicitado por los ciudadanos ya identificados.- Y ASI SE DECLARA.

IV DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones procedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YAJAIRA COROMOTO GOMEZ MARCANO y JOSÉ ELIGIO VILLARROEL CEBALLOS, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía, según consta del acta de matrimonio N° 94 en los folios vuelto del 138 al 139 y su vuelto, inserta en el Libro Civil llevado por la Prefectura del Municipio Autónomo García de este Estado, correspondientes al año 1992, todo conforme con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampe las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, Doce (12) del mes de abril del 2016. AÑOS: 205° y 157°.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.
MJL/EHR/vapr.
EXP. Nº 2346/16.