REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ.

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION, PRIMERO (01) DE ABRIL DEL DOS MIL DIECISEIS.-
205° y 157°
Revisadas como han sido minuciosamente las actas procesales del presente expediente Nº 1523/10, nomenclatura interna de este despacho, de la acción incoada por el ciudadano JAVIER DAVID MEDINAS ROSAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.393.339, asistido de Abogado; contra la ciudadana MARYLIANA DI BONO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.951.411, por INTIMACION. Esta Juzgadora de Conformidad con lo establecido en el Articulo 14 del Código de Procedimiento Civil que contempla el Principio de Impulso Procesal y la Condición del Juez como Director del Proceso en la presente causa conforme a lo analizado en autos y en aras de una tutela Judicial efectiva y el debido proceso que son principios constitucionales que constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en el conocimiento de la presente causa se hacen las siguientes consideraciones: Se evidencia que en fecha 09-03-2.010, se recibió el Libelo de demanda y se admitió la presente causa en fecha 18-03-2.010, ordenando la intimación de la parte demandada, y en fecha 26-10-2.010, el Tribunal dicto auto corrigiendo error material involuntario reponiendo la causa al estado de Librar Boleta de intimación nuevamente, así mismo consta en autos el Abocamiento de la Juez de este Juzgado en fecha 10-01-2.012, y ordenando librar las boletas de intimación al demandado en la presente causa, las cuales fueron consignadas por el Alguacil en fecha 05-11-2.012, que no pudo localizar al intimado, tal como consta en los folios 89 al 43, de las actas procesales del referido expediente, en la que se puede constatar que fue la ultima actuación en la presente causa, lo cual demuestra el desinterés procesal de la parte actora para la continuidad del proceso; lo que trae como consecuencia que desde la fecha señalada exclusive, hasta la presente fecha 01-04-2.016, inclusive, han transcurrido Tres (03) años, Cuatro meses y Veintisiete (27) días, sin que la parte solicitante efectuaran acto de procedimiento alguno; motivo por el cual opera la perención de pleno derecho la cual puede decretarse de oficio, y de acuerdo a lo que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….” cuestión que contribuye a la verificación del extremo exigido por el legislador tal como lo indica el extremo exigido por el Artículo 267, ejusdem, Para que opere forzosamente la Perención de la Instancia. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE.

ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.-