REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
PAMPATAR, cuatro (04) de Abril de 2016.-
205º y 156º.-
Vistas las testimoniales rendidas por las ciudadanas MATILDE JOSE GOMES DA SILVA y MARISELA SAHMKOW DE RODRIGUEZ, quienes fueron precisos en señalar que si conocieron de vista, trato y comunicación al decujus ESTEBAN REYES ROCA, de la misma manera manifestaron que conocen a sus hijos ESTEBAN GERARDO REYES GARCIA y YESSENIA MAGDALENA REYES GARCIA y a su cónyuge YANAIDA CONCEPCION GARCIA GARCIA, de la misma forma los testigos manifestaron que saben y le consta que la ultima residencia del decujus es la señalada en la solicitud, asimismo, manifestaron que saben y le consta que el decujus era de estado civil casado y que para la fecha de su muerte procreo dos (02) hijos de nombre ESTEBAN GERARDO REYES GARCIA y YESSENIA MAGDALENA REYES GARCIA, de la misma manera manifestaron que saben y le consta que el decujus, se encontraba casado con la ciudadana YANAIDA CONCEPCION GARCIA GARCIA, hasta el momento de su fallecimiento, de la misma forma los testigos manifestaron que saben y le consta que los solicitantes son los únicos y universales herederos del decujus ESTEBAN REYES ROCA; el Tribunal comprobado cómo ha sido el derecho que los solicitantes alega y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Titulo Suficiente para asegurar su condición como ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del decujus ESTEBAN REYES ROCA, a los ciudadanos YANAIDA CONCEPCION GARCIA GARCIA, ESTEBAN GERARDO REYES GARCIA y YESSENIA MAGDALENA REYES GARCIA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 6.397.448, V- 18.551.912 y V- 20.901.373, respectivamente, la primera en su condición de cónyuge y los dos siguiente en su condición de hijos del decujus antes mencionado------------------------
De conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del decujus no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se le advierte que la presente declaratoria basada en las declaraciones de testigos



de quienes se presume la buena fé y de los recaudos anexos a la presente solicitud, en ningún caso causara efecto de cosa Juzgada y que perderá toda
eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante.-------------------------------------------------------------
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del código de Procedimiento Civil, autorizándose para las mismas a la ciudadana LUISA BELINDA GOMEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de Identidad Nro. V- 12.673.656, Asistente de este Tribunal. -----------------------------------------
El Juez

Dr. José Gregorio Pacheco,
La secretaria,
Nota: En esta misma fecha 04-04-2016, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior y se registró la anterior decisión bajo el Nro. 2016- x1974 ,siendo las 2:30 post- meridiem. Conste.
La Secretaria,

Abg. YENNIFER SOTO VELASQUEZ.

Solicitud Nro. 2016-2858.
LUISA.-

DIARIZADO:
Fecha: ___/___/___
NRO.___________
FOLIO__________