REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
PAMPATAR, veinte (20) de Abril de 2016.-
205º y 156º.-
Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos ESTHER MARGARITA GONZALEZ ROSAS, ELISBETH DEL VALLE GONZALEZ DE AGUILERA, NIOVELIA DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ y HECTOR RAMON ROSAS, quienes fueron precisos en señalar que si conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los solicitantes, de la misma manera los testigos manifestaron que conocieron de vista, trato y comunicación al decujus BASILIO ELISEO ROSAS, asimismo los testigos manifestaron que es cierto y le consta que el decujus era el padre legitimo de los solicitantes, igualmente los testigos señalaron que saben y le consta que los solicitantes son los únicos hijos del decujus, de la misma forma los testigos manifestaron que saben y le consta que el decujus falleció en el sitio y fecha señalada en la solicitud, asimismo, los testigos manifestaron que saben y le consta que el decujus no tuvo otros hijos, ni legítimos, ni naturales, ni adoptivos, ni reconocidos, sus hijos son los solicitantes; el Tribunal comprobado cómo ha sido el derecho que los solicitantes alega y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Titulo Suficiente para asegurar su condición como ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del decujus BASILIO ELISEO ROSAS, a los ciudadanos YENITZE DEL VALLE ROSAS DE REYES, GEOMAR JOSE ROSAS AGUIAR, BASILIO JESUS ROSAS AGUIAR, YAJAIRA DEL VALLE ROSAS AGUIAR, YARISMA DEL VALLE ROSAS AGUIAR e YILMER JOSE ROSAS AGUIAR, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 10.203.521, V-11.853.541, V-9.427.330, V-9.305.880, V-11.143.038 y V-12.124.956, respectivamente, en su condición de hijos del decujus antes mencionada------------------------------------------------------------
De conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del decujus no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se le advierte que la presente declaratoria basada en las declaraciones de testigos
de quienes se presume la buena fé y de los recaudos anexos a la presente solicitud, en ningún caso causara efecto de cosa Juzgada y que perderá toda
eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante.-------------------------------------------------------------
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del código de Procedimiento Civil, autorizándose para las mismas a la ciudadana LUISA BELINDA GOMEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de Identidad Nro. V- 12.673.656, Asistente de este Tribunal. -----------------------------------------
El Juez
Dr. José Gregorio Pacheco,
La secretaria,
Nota: En esta misma fecha 20-04-2016, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior y se registró la anterior decisión bajo el Nro. 2016-1977 ,siendo las 11:00 antes- meridiem. Conste.
La Secretaria,
Abg. YENNIFER SOTO VELASQUEZ.
Solicitud Nro. 2016-2829.
LUISA.-
DIARIZADO:
Fecha: ___/___/___
NRO.___________
FOLIO__________
|