REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Porlamar, 30 de Junio de 2016
206° y 157°

I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos ELVIS ALEXIS PASTRAN DIAZ y SENAIRA MOLINA SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.112.801 y V-13.882.763, respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización Villa Zoita, etapa I, calle Principal, Casa S/N, jurisdicción del Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta y la segunda domiciliada en la Calle Zamora, Casa S/N, Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, asistidos por la abogada en ejercicio LUZ ESTHER FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.267.-
Alegan los solicitantes en su libelo de demanda, que en fecha treinta y uno de agosto del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (31-08-1995), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta de acta de matrimonio que se encuentra asentada bajo el Nº 384, contentiva de un (01) folios útil y su vuelto del Libro de Registro Civil de Matrimonios; alegan que fijaron su último domicilio conyugal la Calle Zamora, Casa S/N, Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que de dicha unión procrearon una hija, de nombre FRANCY DANIELA JAQUELIN, de 20 años de edad, nacida el día treinta (30) de Octubre de 1995, según acta de nacimiento N° 1.381, que desde el día veintiuno (21) de Enero de 2005, se encuentran separados de hecho sin que hasta la presente fecha haya mediado entre ellos reconciliación alguna circunstancia esta que ha provocado entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento en el artículo 185-“A” del Código Civil.
En fecha 06/04/2016 (f.01 y f.02), los ciudadanos ELVIS ALEXIS PASTRAN DIAZ y SENAIRA MOLINA SOTO, antes identificados, consignaron solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, ante el Tribunal distribuidor.
En fecha 11/04/2016 (f.03), el Tribunal le da entrada a la presente solicitud y le asigna el N° 129-2016.
En fecha 14/04/2015 (f.04 al folio 07), comparecieron los ciudadanos ELVIS ALEXIS PASTRAN DIAZ y SENAIRA MOLINA SOTO, antes identificado, asistidos por la abogada LUZ ESTHER FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.267, y consigna los recaudos de la solicitud.
En fecha 14/04/2016 (f.08), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y alegare lo que considere pertinente en relación a la misma.
En fecha 09/05/2016 (f.09), compareció el ciudadano ELVIS ALEXIS PASTRAN DIAZ, asistido por la abogada en ejercicio LUZ ESTHER FLORES, ambos identificados en autos y consignó copias simples para la tramitación de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09/05/2016 (f.10) la alguacil de este Tribunal deja constancia que le fueron suministrados los medios necesarios para practicar la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 10/05/2016 (f.11 y f.12), la alguacila de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana PATRICIA BERBIN, en su carácter de Funcionaria de la Fiscalia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
En fecha 30/05/2016 (f.13) la Jueza Temporal de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14/06/2016 (f.14) los ciudadanos ELVIS ALEXIS PASTRAN DIAZ y SENAIRA MOLINA SOTO, antes identificados, se dan por notificados del abocamiento de la ciudadana Jueza.
Vencido el lapso de Diez (10) días de despacho siguientes a la Notificación del Fiscal del Ministerio Público sin que éste haya pronunciado su opinión al respecto, el Tribunal considera que su opinión es favorable a la continuación de la causa.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia acta de acta matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que se encuentra asentada bajo el Nº 384, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, tomo: 01 correspondiente al año 1995, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ELVIS ALEXIS PASTRAN DIAZ y SENAIRA MOLINA SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.112.801 y V-13.882.763, respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui Instrumento éste, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se decide.
Copia del acta de Nacimiento de la ciudadana FRANCY DANIELA JAQUELIN de 20 años de edad, nacida el día treinta (30) de Octubre de 1995, según acta de nacimiento N° 1.381 y copia de la Cedula de identidad de la misma.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ELVIS ALEXIS PASTRAN DIAZ y SENAIRA MOLINA SOTO, antes identificados.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades de Ley, como lo es la existencia del vínculo matrimonial, lo cual quedó demostrado suficientemente, según copia certificada del acta de matrimonio que riela al folio 5 y su vuelto del presente asunto; la manifestación libre de los cónyuges, quienes alegaron como requisito de procedencia de la presente solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, que se produjo una ruptura de la vida en común, generada por la separación fáctica por un período de tiempo superior a los cinco (05) años; que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación alguna.
Pasa quien aquí decide a efectuar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges, artículo 77 de la Carta Magna.

Instaurado lo anterior, cuando los cónyuges fijan residencias separadas de hecho, se produce indefectiblemente la suspensión de la vida en común, por lo que el mencionado consentimiento de ambos, el cual fue el que inspiró su unión, ya no está presente; produciéndose la ruptura del vínculo en los hechos. Por lo que, ciertamente, para que proceda la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, las partes deben invocar la causal de separación de hecho por más de cinco (05) años, tal y como se configuró en el presente caso, solicitando al Tribunal declare con lugar el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, por cuanto en el referido período no hubo reconciliación.

Por virtud de lo expuesto, conviene citar el criterio que al respecto instaurare la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2014, en la cual interpretó que si el libre consentimiento de las partes es necesario para la celebración del matrimonio, la existencia del mismo pende de que esa manifestación de la voluntad libre de las partes permanezca durante su existencia. Por lo que, lo contrario; es decir, como en el presente caso, si los cónyuges manifiestan al Tribunal que desean disolver el vínculo y llenan los requisitos para su procedencia, lo conducente es el divorcio, según lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil. Al respecto, destacó la Sala, que mantener un matrimonio donde sus cónyuges se mantienen en posiciones enfrentadas, contraviene las libertades individuales y el desarrollo de la personalidad, además de las consecuencias negativas que ocasiona para los cónyuges y sus familiares.

A tenor del criterio vinculante de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a los preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto ampara la progresividad de los derechos ciudadanos, de los aspectos sociales, la familia, las libertades individuales, libre desenvolvimiento de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; encontrándonos frente a una ruptura libre, espontánea y bilateral del deber de vida en común de los cónyuges y cumplidos los presupuestos procesales para su procedencia, pasa este Tribunal a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

III. DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos: ELVIS ALEXIS PASTRAN DIAZ y SENAIRA MOLINA SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.112.801 y V-13.882.763, respectivamente.-
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que se encuentra asentada bajo el Nº 384, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1995; en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185-“A” del Código Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PARTICÍPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que se estampen las notas marginales respectivas. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En Porlamar, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Temporal;

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Abogada: ANNY FERNANDEZ FERMIN

La Secretaria;
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Abogada: EGLYS BRITO DOMINGUEZ

En esta misma fecha 30/04/2016, siendo la 10:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

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La Secretaria


Expediente Nº 129-2016
AFF/EBD