REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos AUGUSTO SEGUNDO CHACON PIÑANGO Y REYES MARIA RIVAS, mayores de edad, Venezolanos, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 5.071.436 y V- 10.497.646, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Zaida Marín Herrera, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 82.599.
Alegan los solicitantes en su libelo de demanda que en fecha ocho (08) de Abril de 1996, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Lezama, Municipio Monagas del Estado Guarico, tal como se evidencia de la certificación del Acta de Matrimonio Nº 03, cuya copia certificada anexan marcada “A”, que al contraer matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle Amador Hernández entre Cedeño y Marcano, Quinta mi Sol, Urbanización Táchira, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Que de la referida unión matrimonial procrearon una Hija de Nombre AURORA CAROLINA CHACON RIVAS, nacida el 23 de abril de 1993, cuya partida de nacimiento se encuentra anexada marcada con letra “B” que surgieron desavenencias impidieron la vida en común por lo cual decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho y fijar domicilios distintos, rompiendo con la cohabitación y los deberes que una relación matrimonial exige, existiendo una verdadera separación de hecho entre ellos que hoy en día excede mas de catorce (14) años, sin que durante ese lapso haya tenido lugar la reconciliación entre ellos, sino una prolongada ruptura de la vida en común, piden que una vez cumplida las formalidades de Ley se declare el divorcio fundamentándose en el artículo 185-A, razón por la cual llegaron a la conclusión razonable de solicitar el divorcio. En tal sentido merced de esa separación de hecho y alegando ruptura prolongada de la vida en común, piden que una vez cumplida las formalidades de ley se declare el divorcio fundamentándose en el Artículo 185-A, del Código Civil.
Recibida por distribución el día 11-05-2015, (Folio 08).
En fecha 21-07-2015, (Folio 10), se le dio entrada y se ordeno anotar en el Libro respectivo bajo el Nº 082-2015, e igualmente se insto a las partes a consignar los originales de los recaudos consignados, para poder pronunciarse el Tribunal en cuanto a la admisión de la misma.


En Fecha 15-02-2016 (Folio 11) se dicto auto de abocamiento en la presente causa.
En Fecha 15-03-2016 (Folio 12) estampo diligencia los Ciudadanos AUGUSTO SEGUNDO CHACON PIÑANGO y REYES MARIA RIVAS, asistido por la Abogada Jennifer Carolina Avendaño López, consignando los recaudos necesarios para la procedencia de dicha solicitud.
En fecha 15-03-2016 (folio 15) se admitió la presente Causa ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Familia, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, y expusiera lo que considere pertinente, Librándose Boleta de Notificación.
En fecha 30-03-16, (Folio 16), estampo diligencia el Ciudadano Augusto Segundo Chacon, debidamente asistido por la Abogada Ysabel Reskoff, Inpreabogado Nº 43.759, consignando los emolumentos necesarios para la notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 30-03-16, (Folio 17) estampo diligencia la Alguacil recibiendo los emolumentos necesarios para la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 01-04-2016, (Folio 18) la Alguacil consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y recibida por la Fiscalía 8va del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Agregándose a los autos en la misma fecha.
II FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los ciudadanos AUGUSTO SEGUNDO CHACON PIÑANGO Y REYES MARIA RIVAS, mayores de edad, Venezolanos, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 5.071.436 y V- 10.497.646, respectivamente, domiciliados el escritorio Jurídico Marín y Asociados, Calle San Rafael con Cedeño, Quinta Anzay, Urb. Táchira, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a catorce (14) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y ASÍ DECIDE.
III DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuesta, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los






Ciudadanos AUGUSTO SEGUNDO CHACON PIÑANGO Y REYES MARIA RIVAS, mayores de edad, Venezolanos, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 5.071.436 y V- 10.497.646, respectivamente, domiciliados en el escritorio Jurídico Marín y Asociados, Calle San Rafael con Cedeño, Quinta Anzay, Urb. Táchira, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ellos el ocho (08) de abril de 1996, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Lezama, Municipio Monagas del Estado Guarico, tal como se evidencia de la certificación del Acta de Matrimonio Nº 03, en el libro de matrimonio correspondiente. Todo conforme con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. Porlamar a los (26) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. HORIANA GOMEZ GOMEZ

En esta misma fecha (26-04-2016), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. HORIANA GOMEZ GOMEZ
MVS/Hg.
Exp. Nro. 082-2015.-