REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Porlamar, 20 de Abril de 2016.
205° y 156°
I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
El Presente procedimiento comenzó por solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos CAROLINA MARGARITA DE NOBREGA MEDINA e YSMAEL CAIRO GOOPTAR SOLORZANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de Identidad Nº V-14.055.440 y V-4.012.272 respectivamente, de este domicilio; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GABRIELA C. GARCIA SERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.348.
Alegan los solicitantes en su libelo de demanda que en fecha Treinta y uno (31) de Marzo de 2011, contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad civil del Municipio Maneiro, del estado Bolivariano de Nueva Esparta de la República Bolivariana de Venezuela, como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nro. 58, que anexan marcada “A”, que establecieron su último domicilio conyugal Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, Vía la Isleta, Sector Macho Muerto, Calle Principal, Quinta la Mony, N° MC-10, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Que no procrearon hijos; que su unión matrimonial en principio fue armoniosa y feliz, pero en los últimos tiempos han surgido una serie de desavenencias, las cuales han venido sucediendo cada vez con más frecuencia y de tal formas, de las que han concluido que hacen imposible la vida en común por lo que de mutuo y común acuerdo decidieron suspender su vida en común desde hace mas de Tres (03) años y en consecuencia solicitan la separación legal de cuerpos por mutuo consentimientos prevista en los artículos 189 del código civil y 762 y siguientes del código de procedimiento civil,
Recibida por distribución el día 21-01-2015, (Folio 5).
Por auto de fecha 26-01-2015, (folio 7) se le dio entrada y se ordeno anotar en el libro respectivo.
En fecha 03-02-2015 (Folio 8) el Tribunal dicto auto Instando a las Partes a consignar las Copias de Cedula de los Solicitante.
En fecha 09-02-2015 (Folio 9) estamparon diligencia los solicitantes consignando las copias de las cedulas de identidad.
En fecha 09-02-2015 (folio 11) se admitió la presente solicitud y el tribunal DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS, que de mutuo consentimiento solicitaron los cónyuges en la misma forma, términos y condiciones convenidos por los cónyuges de conformidad con los artículos 189 y 190 del código civil en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de procedimiento civil.
En fecha 11-02-2015 (folio 12) el tribunal ordeno Notificar al Fiscal del Ministerio Publico mediante Boleta de Notificación.
En fecha 27-07-2015 (folio 14) el tribunal dicto auto de abocamiento.
En fecha 28-07-2015 (folio 15) comparece la alguacil de este despacho y estampa diligencia consignando la Boleta de notificación debidamente firmada y recibida.
En fecha 08-03-2016 (folio 17) el tribunal dicto auto de abocamiento
En fecha 13-04-2016, (Folio18) compareció el Ciudadano Ysmael Cairo Gooptar Solórzano y Otorgo Poder apud acta a la abogada Gabriela Garcia Serra, inpreabogado Nº 134.348.
fecha 13-04-2016, (Folio19) compareció el Ciudadano Ysmael Cairo Gooptar Solórzano asistido por la abogada Gabriela Garcia, Inpreabogado Nº 134.348 y estamparon diligencia solicitando en virtud de que ha transcurrido un año ininterrumpido de haberse decretado su separación de cuerpo sin que haya existido entre ellos acercamiento alguno que pueda hacer pensar en una reconciliación solicitan la CONVERSION EN DIVORCIO DE SU SEPARACION, de conformidad con lo establecido en el código Civil Vigente.-
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II FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los ciudadanos CAROLINA MARGARITA DE NOBREGA MEDINA e YSMAEL CAIRO GOOPTAR SOLORZANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de Identidad Nº V-14.055.440 y V-4.012.272, respectivamente, de este domicilio, que ha transcurrido un año ininterrumpido de haberse decretado su separación de cuerpos sin que haya existido entre ellos acercamiento alguno que pueda hacer pensar en una reconciliación se encuentra configurado lo contemplado en el artículo 185 del Código Civil y en consecuencia, resulta procedente declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada por este tribunal en fecha 24-10-2014. Y ASÍ DECIDE.
III DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuesta, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de conversión en Divorcio de la separación de cuerpos decretada por este tribunal en fecha 09-02-2015, de conformidad con la última parte del artículo 185 del Código Civil, presentada por los ciudadanos CAROLINA MARGARITA DE NOBREGA MEDINA e YSMAEL CAIRO GOOPTAR SOLORZANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de Identidad Nº V-14.055.440 y V-4.012.272, respectivamente, de este domicilio. SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2011, contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad civil del Municipio Salías, del estado Miranda de la República Bolivariana de Venezuela, del libro correspondiente. Todo conforme con lo previsto en la última parte del artículo 185 del Código Civil.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO GARCIA VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. Porlamar a los Veinte (20) días del mes de Abril de Dos Mil dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. HORIANA GOMEZ GOMEZ.
En esta misma fecha (20-04-2016), siendo las 9:30 am. se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. HORIANA GOMEZ GOMEZ
LVO/mvs.
Exp. Nro. 057-2015.-
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