REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Porlamar, 06 de abril de 2016.
205° y 157°
Revisadas como han sido minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que en fecha 29 de marzo de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual inadmitió la demanda de Reconvención propuesta por el ciudadano ELVIS RAFAEL PINEDA, identificado en autos, actuando en su carácter de representante de la firma personal BODEGÓN ELVIANYS, C.A., asistido por el abogado en ejercicio GERMAN JHUNIOR ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.735.
SEGUNDO: Que en fecha 30 de marzo de 2016, este Tribunal mediante auto fijó la audiencia de mediación para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a esa fecha, sin haber dejado transcurrir los días que se le conceden a las partes para ejercer el recurso ordinario de apelación.
TERCERO: Que en fecha 05 de abril de 2016, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa.
CUARTO: Que en fecha 06 de abril de 2016, compareció por ante este Tribunal el abogado GEYBELTH ALFONZO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 80.759, y estampó diligencia mediante la cual APELA del auto dictado por este Juzgado en fecha 29/03/2016.
A este respecto, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La extinta Corte Suprema de Justicia se pronunció en decisión de fecha 16 de febrero de 1994, expediente N° 301, en cuanto a la reconvención, expresando:
“…En lo atinente, ya no a las características que presenta la norma, dada su naturaleza procedimental, sino a la naturaleza de la institución de la reconvención, debe señalarse que la reconvención, en su contenido, es una nueva demanda surgida como manifestación de la acumulación de pretensiones, que da origen a un proceso con pluralidad de objetos, cuya situación procedimental es la necesidad de que ambas sean tratadas ante un solo juez (idem iudex) y mediante un solo proceso (simultaneus processus), en virtud del principio de la economía procesal…”
“… Ahora bien, se ve la Sala precisada a determinar, si cuando el órgano jurisdiccional admite la reconvención, se le puede dar la entrada a la impugnación de ese auto y su naturaleza jurídica. Para la Sala tampoco puede existir duda sobre el carácter del auto que admite la reconvención o mutua petición. Como se expresó anteriormente, la reconvención califica como una verdadera demanda sometida a ciertos requisitos de admisibilidad y por ello, cuando se admite, deberán aplicarse exactamente los mismos criterios para negar la apelación contra el auto que admite la demanda que origina el proceso.
En efecto, observa la Sala que el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, se ajustó a todas las normas que tratan el tema de admisibilidad de las demandas e, inclusive, de los recursos. De forma general, tanto del Código de Procedimiento Civil, como también la propia Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establecen de un modo tajante, las causales para inadmitir la demanda o el recurso, con el objeto de instruir al juzgador sobre los parámetros que servirían de base para desecharlos in limine; en tal sentido, se prevé que la apelabilidad está concedida contra el auto que no admite la demanda o el recurso porque, evidentemente, el gravamen es irreparable.
Es por ello que el auto que pronuncia el órgano jurisdiccional sobre la demanda o el recurso que se le presenta, puede tener un doble carácter. Si la decisión del órgano jurisdiccional es darle entrada a la demanda, por cuanto no incurre en causales de inadmisibilidad, entonces debe seguramente tener el carácter de un auto de mero trámite o de impulso procesal y que, al tener ese carácter, no debe admitir apelación, salvo disposición legal en contrario.
En cambio, cuando el órgano jurisdiccional impide darle entrada a la demanda, la naturaleza de ese auto cambia y, por lo tanto, el gravamen que se produce es irreparable, por lo que debe dársele entrada al recurso ordinario de apelación, oído en ambos efectos dependiendo de la situación.
Trasladándose al tema de la reconvención, debe hacerse notar que en cualquier modo el gravamen que acarrearía la admisibilidad de la reconvención, podrá siempre ser subsanada o reparado por la sentencia definitiva. Es ésta la que podrá analizar nuevamente, con vista a los alegatos presentados por las partes, si la pretensión contenida en la reconvención ha debido ser admitida o no por el órgano jurisdiccional.
Es necesario recordar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias interlocutorias admiten apelación sólo cuando produzcan gravamen irreparable. Aplicando dicho principio procesal al tema de reconvención, es menester indicar que el gravamen producido por la admisión de ella, podrá ser reparado o no por la sentencia de mérito, mientras que cuando la reconvención no es admitida, el gravamen es definitivo por cuanto se le pone fin al procedimiento in limine…”
En tal sentido, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
De igual manera, el artículo 15 ejusdem establece que:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consagra la importancia del rol del juez como director del proceso, cuando destaca que:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Analizado lo anterior, considera este Tribunal, que tomando en consideración que el proceso como instrumento de realización de justicia se configura para brindar tutela efectiva a todos los ciudadanos y que por ello debe procurarse la idoneidad
y estabilidad del proceso, para que en plazo razonable y en cumplimiento de las normas procesales y salvaguarda de las garantías constitucionales, se administre la justicia.
Que los actos procesales se encuentran estrechamente enlazados a los conceptos de validez y eficacia. La primera se refiere al cumplimiento de lo dispuesto en norma que lo regula, es decir, se cumplan los requisitos para la formación del acto; y la segunda, se refiere a los efectos, esto es, que cumplido el mismo se lleguen a producir los efectos que para dichos actos se tienen previstos.
Que dentro del concepto de validez del acto procesal corresponde al Juez garantizar el debido proceso; lo cual se dirige a que si el requisito es tal que su omisión altera la naturaleza íntima del acto, o lo hace incapaz de llenar los fines o el objeto que se proponga la ley, ese requisito será esencial.
Ahora bien, en el presente caso por auto de fecha 30 de marzo de 2016 se fijó la Audiencia de Mediación sin haber dejado transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación; y es por esto, y por todos los razonamientos anteriormente expuestos que resulta imperioso y necesario para este Tribunal, en aras de resguardar el debido proceso y las formas procesales de los actos que lo componen, así como garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva a los justiciables; declarar la NULIDAD de todas y cada una de las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de fecha 29 de marzo de 2016, hasta el acto de celebración de la audiencia de mediación celebrada en fecha 05 de abril de 2016 inclusive, a los fines de dejar transcurrir íntegramente el lapso para interponer el recurso de apelación y se REPONE LA CAUSA al estado de oír el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la Parte Actora Abg. GEYBELTH ALFONZO, identificado en autos, por diligencia de fecha 05 de abril de 2016. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA TITULAR
ABG. MINERVA DOMÍNGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. EMELYS ESTREDO HERNÁNDEZ
Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. EMELYS ESTREDO HERNÁNDEZ
MD/EE
Exp.: 124/16