República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor
De Medidas de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
Porlamar, 13 de abril de 2016
205º y 157º

Estando dentro de la oportunidad prevista en el Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado extiende por escrito el fallo pronunciado oralmente en fecha 28 de marzo de 2016, en los términos que a continuación se expresan:
En el caso de autos, el ciudadano RAMON EDUARDO CARDENAS, ecuatoriano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. E-81.671.712, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OTTO JULIAN ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.461, de este domicilio, demanda a la ciudadana MARIA ANTONIA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.107.660, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JAIRO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.563, en su condición de arrendataria de un local comercial distinguido con el Nro. 13-6, donde funciona el fondo de comercio denominado EMPANADAS Y GUAYOYO EXPRESS, ubicado en la Avenida Miranda cruce con Calle Cedeño de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que el último contrato de arrendamiento fue suscrito el primero de abril de 2011, cumpliéndose con sus respectivos lapsos contractuales y sus prorrogas legales, de conformidad con la Ley vigente para la fecha, que la duración era de dos (2) años contados a partir del día primero de abril de 2011, con fecha de culminación el día primero de abril de 2013, con un canon mensual de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) para el primer año y de Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs. 2.200,00) para el segundo año, que por acuerdo entre las partes se convino en la prorroga convencional de un nuevo año, por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), canon que también rigió para la prorroga legal arrendaticia. Se convino que el local se destinaría a la actividad propia de Restaurant-Bar e igualmente que no depositaría ningún tipo de material inflamable o explosivo u objetos que por su volumen o peso puedan afectar o dañar el inmueble. Que la arrendataria recibió el inmueble con todos sus accesorios y en perfecto estado de conservación y funcionamiento, obligándose a devolverlo en las mismas condiciones al final del contrato, así como a poner en conocimiento al arrendador de cualquier novedad dañosa o indicio que amerite la necesaria reparación del inmueble y de no hacerlo sería responsable por los daños y perjuicios originados por su negligencia, se obligó al pago de los servicios públicos. Que en fecha primero de abril de 2015 venció definitivamente el contrato, naciendo la obligación de entregar el inmueble, sin embargo la demandada se mantiene en el uso y goce del local objeto del contrato de arrendamiento, haciendo caso omiso a cumplir con su obligación tanto en la devolución del local como en no depositar artefactos o materiales explosivos dentro del local, manteniendo bombonas de gas en el mismo sin ningún tipo de medida de seguridad, así como permitir el deterioro el inmueble. Además de ello la arrendataria ha dejado de cumplir con su obligación en cancelar los servicios públicos, por lo que solicita el desalojo del inmueble y el pago de las costas y costos del proceso; y estima la demanda en VEINTE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 20.400,00).
Se acompañaron al libelo de demanda las siguientes pruebas documentales:
* Original de Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre el ciudadano RAMON EDUARDO CARDENAS, y la ciudadana MARÍA ANTONIA MORALES. Esta documental no solo no fue impugnada por la parte demandada, sino que la reconoce, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, en especial la existencia real de la relación arrendaticia que tuvieron sobre el mencionado local.
* Original de Certificado de Riesgos, emitido por el Cuerpo de Bomberos del Estado Nueva Esparta. Esta documental nada arroja al contradictorio del presente juicio por lo que este Juzgador la desecha.
* Original de Constancia, emitida por la División de Fiscalización de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en la cual hace constar que la Empresa GUAYOYO EXPRESS, ha dejado de pagar los ingresos brutos de los años 2011, 2012 y 2013, con anexo de dos de Estados de Cuenta del Cliente a nombre del ciudadano Andrés Vargas. Esta documental nada arroja al contradictorio del presente juicio por lo que este Juzgador la desecha.

Mediante escrito presentado en fecha 1° de octubre de 2015, en la etapa de contradicción del juicio, reproduce los indicios que emanan de los autos y promueve pruebas de informes:
*A la Empresa Eléctrica Socialista CORPOELEC, a los fines de informar sobre el estado de cuenta del contrato de suministro eléctrico identificado con el Nro. 4024895.01, cliente Nro. 40016312, quien indica que el referido contrato de suministro eléctrico aparece bajo el nombre de ANDRES VARGAS. Esta documental nada arroja al contradictorio del presente juicio por lo que este Juzgador la desecha.
*A la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a los fines de que informe el estado de cuenta de la Patente de Industria y Comercio, correspondiente a la Empresa Guayoyo Expres, C.A., quien indica que dicha Empresa no se encuentra registrada en el Sistema Tributario. Esta documental nada arroja al contradictorio del presente juicio por lo que este Juzgador la desecha.
*Al Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que informe si la Empresa GUAYOYO EXPRESS, C.A. o la ciudadana MARIA ANTONIA MORALES, ha hecho trámites para obtener el certificado de conformidad, quien manifiesta que no aparecen registrados. Esta documental nada arroja al contradictorio del presente juicio por lo que este Juzgador la desecha.
* Inspección Judicial en el local objeto del litigio. Con la práctica de esta prueba se determinó que el estado general del inmueble en cuanto a paredes, pisos, techos, ventanas y puertas es deficiente y en regular estado; de la existencia de extintores de fuego y bombonas dentro de la cocina; los conductores eléctricos no se encuentran empotrados y no existe luces de emergencia, y el medidor del fluido eléctrico en funcionamiento.-

Por su parte, la ciudadana MARIA ANTONIA MORALES, debidamente asistida por Abogado en ejercicio FERNANDO VÁSQUEZ, en la oportunidad de contestar, rechaza, niega y contradice, en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda propuesta en su contra; niega que haya convenido ni pactado acuerdo entre las partes para establecer una prorroga convencional legal por un año ni que se tome el canon de arrendamiento por Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) como prorroga legal, niega que exista algún material inflamable o explosivo que pueda afectar o dañar el inmueble; impugna el Certificado de Riesgo emitido por la Unidad de Riesgos Especiales del Cuerpo de Bomberos del Estado Nueva Esparta; niega que haya dejado de pagar el impuesto de ingresos brutos, que el contrato se encuentre vencido y la prorroga legal respectiva; niega haber ocasionado al inmueble deterioros mayores de lo normal. Por último procede a reconvenir al actor por cumplimiento del contrato de arrendamiento ya que el actor, al haber intentado la presente demanda, no le permite el goce pacífico de la cosa arrendada.
Mediante auto dictado en fecha 30 de julio de 2015 el Tribunal niega la admisión de la reconvención propuesta.
Mediante diligencia presentada en fecha 1° de octubre de 2015, reproduce el mérito de los autos solo en todo cuanto le beneficie.
* Copia Certificada del Expediente N° 14-3177, que cursa por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, juicio seguido por la ciudadana MARIA ANTONIA MORALES contra el ciudadano RAMON EDUARDO CARDENAS, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento. En los términos en que ha quedado trabada la litis, estas documentales nada arrojan al contradictorio, motivo por el cual, este Juzgador las desecha por impertinente.
* Constante de diez (10) folios útiles, una serie de fotografías del inmueble, las cuales no fueron promovidas en el marco de un medio legal de prueba. En los términos en que ha quedado trabada la litis, estas documentales nada arrojan al contradictorio, motivo por el cual, este Juzgador las desecha por impertinente.
*A la Entidad Financiera BANCO DE VENEZUELA, a los fines de informar sobre el estado de cuenta de la Cuenta de Ahorro N° 0102-0458-50-01-00062619 perteneciente al ciudadano RAMON EDUARDO CARDENAS, para demostrar que la demandada se encuentra solvente en el pago de los canones de arrendamientos. En los términos en que ha quedado trabada la litis, estas documentales nada arrojan al contradictorio, motivo por el cual, este Juzgador las desecha por impertinente.
*Experticia y/o Inspección Ocular en el inmueble objeto del litigio, dicha prueba no fue admitida por este Tribunal por haber sido promovidas con ambigüedad, pues no pueden proponerse de manera conjunta ni alternativa. En los términos en que ha quedado trabada la litis, estas documentales nada arrojan al contradictorio, motivo por el cual, este Juzgador las desecha por impertinente

En estos términos quedó trabado el fondo del asunto bajo estudio y, a los fines de decidir bajo estos, este Juzgador observa: Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en este sentido expresa, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella deberá probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Tiene su origen esta norma, en el artículo 1.354 del Código Civil, al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:
“De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

“Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.”

De los términos en que quedó trabada la litis, observa este Juzgador que la parte actora cumplió a cabalidad con la prueba de su carga de alegación, no así la demandada que no logró enervar la argumentación de que la relación arrendaticia había llegado a su vencimiento, como lo señaló el demandante. En efecto, estamos en presencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado que inició con un primer contrato por el término de dos años contados desde al primero de abril de 2011 hasta el 31 de marzo de 2011. Esta relación se prolongó por un año más desde el primero de abril de 2013 hasta el 31 de marzo de 2014, conforme a la convención locativa verbal que ambas partes reconocieron, es decir, esta prórroga convencional no fue controvertida en la secuela del juicio. Finalmente, se consumó la prórroga legal desde el primero de abril de 2014 hasta el 31 de marzo de 2015, en consecuencia la relación que unía a las partes se encuentra vencida efectivamente, es decir, por tratarse la relación arrendaticia de un contrato a tiempo determinado y de plazo vencido, por cuanto la prórroga legal se cumplió desde el 1° de abril de 2014 al 31 de marzo de 2015 como se apuntó previamente, estima el Tribunal que la demanda debe prosperar en derecho, quedando desechadas las peticiones derivadas del incumplimiento de otras obligaciones contractuales señaladas por el actor en el libelo. Cabe destacar que los contratos anteriores al primero de abril de 2011 consignados por la parte demandada, no pueden ser valorados por el sentenciador en razón de la impugnación por extemporaneidad formulada por el actor y acordada procedente por este Juzgado Así se decide.
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano RAMON EDUARDO CARDENAS, ecuatoriano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. E-81.671.712, de este domicilio, contra la ciudadana MARIA ANTONIA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.107.660, de este domicilio. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y AGREGUESE A LOS AUTOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.- Porlamar, a los trece (13) días del mes de abril dos mil dieciséis (2016).- Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA


LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ

En esta misma fecha (13-04-2016), se registró, publicó y agregó al expediente la anterior sentencia la cual quedó registrada bajo el N° 2.162-15, siendo las 10:00 a.m.- CONSTE:
LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
ARV-wfg
EXP N° 2.162-15
Sentencia Definitiva.