República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península
de Macanao Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de
Nueva Esparta

Porlamar, 1° de Abril del 2016
205º y 157º

Estando dentro de la oportunidad prevista en el Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal extiende por escrito el fallo pronunciado oralmente en fecha 28/03/2016, en los términos que a continuación se expresan:
Se inicia el presente juicio, mediante libelo de demanda recibido del Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 02 de marzo de 2015, mediante la cual la empresa “MILLIEPP, C.A.”, entidad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 04 de abril de 2001, bajo el Nº 28, tomo 11-A, representada por sus Apoderados Judiciales JESUS DANIEL PEREZ MARTINEZ, YANETH PALOMO y MARIA M. CUBEROS GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-8.353.874, V-14.499.098 y V-18.551.167 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.816, 167.552 y 178.473, respectivamente, demanda al ciudadano JOSE VICENTE REYES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.391.996, representado por las Abogadas TEANYS NUÑEZ, MARIELVIS FEBRES y CARLA CAUZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.174.206, V-11.014.450 y V-17.036.574 e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 123.379, 130.178 y 234.621, respectivamente.-
Mediante escrito presentado en fecha 20 de abril de 2015, la representación judicial de la actora reconvenida procede a reformar la demanda, y alegan que su representada “MILLIEPP, C.A.”, promotora inmobiliaria, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano DIOMEDES ALEJANDRO POTENTINI PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.358.111, celebró en fecha 05 de noviembre de 2010, con el ciudadano JOSE VICENTE REYES RODRIGUEZ, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble propiedad de su representado, DIOMEDES ALEJANDRO POTENTINI PEREZ, constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 2-3ª, ubicado en la planta segunda del modulo A del Conjunto Residencial Puerto Madero 5, ubicado en la Urbanización Puerto Madero, situado en la avenida Terranova. Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Alegan que en la cláusula segunda del referido contrato, las partes acordaron un término de duración de seis (06), meses fijos contados a partir del 01 de noviembre de 2010 hasta el día 30 de mayo de 2011. Que el día de la culminación del contrato de arrendamiento, se le otorgó al arrendatario la correspondiente prorroga legal de seis (06) meses, la cual venció en fecha 30 de noviembre de 2011, hecho que le fue notificado en fechas 06 de junio y 11 de octubre de 2011. Que una vez vencida la prorroga legal, el arrendatario le comunico a la arrendadora su imposibilidad de entregar el inmueble, motivo por el cual se le otorgaron dos extensiones, más un lapso voluntario, el cual venció en el mes de febrero de 2014. Que una vez vencido el contrato de arrendamiento, el arrendase ha negado a hacer entrega del inmueble, y que aunado a ello no cumple con el reglamento de condominio, ni ha pagado la cuotas de condominio. Que el propietario del inmueble, ciudadano DIOMEDES ALEJANDRO POTENTINI PEREZ, amerita la desocupación del inmueble, por cuanto necesita ser habitado por su hermano, DIOMEDES RAFAEL III POTENTINI PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.720.401. Que en fecha 29 de agosto de 2014, se introdujo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos, una solicitud de restitución de la posesión del inmueble, la cual culminó mediante providencia administrativa de fecha 18 de noviembre de 2014. Que por lo expuesto su representada se ve en la necesidad de demandar, como en efecto demanda al arrendatario, ciudadano JOSE VICENTE REYES RODRIGUEZ para que convenga, o en su defecto sea condenado por el Tribunal en el desalojo del inmueble arrendado , basado en la necesidad justificada de que sea ocupado por el hermano de su propietario arrendador.
Basa su acción la parte actora reconvenida, en el ordinal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda.
Estiman la demanda, en la cantidad DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES, (Bs. 225.000,00), equivalentes a UN MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS, (U.T. 1.500).
Por último acompañan a su libelo, las siguientes documentales:
Marcada “A”: Instrumento poder otorgado por DIOMEDES ALEJANDRO POTENTINI PEREZ a la entidad mercantil “MILLIEPP, C.A.”, autenticado en fecha 03 de noviembre de 2010, ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 46, tomo 176 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 25 de febrero de 2011, bajo el Nº 45, folios 367 al 374, protocolo tercero, tomo 1, primer trimestre del año 2011.
Marcada “B”: Contrato de arrendamiento autenticado en fecha 05 de noviembre de 2010, ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 02, tomo 175 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Marcada “C”: Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de febrero de 2007, bajo el número 45, folios 264 al 268, Protocolo Primero, Tomo 14 del primer trimestre de 2007.
Marcada “D”: Copia simple de comunicación dirigida por la arrendataria al arrendador en fecha 06 de junio de 2011.
Marcada “E”: Copia simple de comunicación dirigida por la arrendataria al arrendador en fecha 11 de octubre de 2011.
Marcada “F”: Copia simple de supuesta extensión de la duración del contrato de arrendamiento suscrita por la arrendataria en fecha 15 de diciembre de 2011.
Marcada “G”: Copia simple de supuesta extensión de la duración del contrato de arrendamiento suscrita por la arrendataria en fecha 05 de febrero de 2013.
Marcada “H”: Copia simple de comunicación dirigida por la arrendataria al arrendador en fecha 26 de julio de 2013.
Marcada “I”: Copia simple de comunicación dirigida al propietario del inmueble arrendado, por algunos propietarios de inmuebles contiguos, en fecha 15 de enero de 2014.
Marcada “J”: Copia simple de comunicación dirigida al propietario del inmueble arrendado, por algunos propietarios de inmuebles contiguos, en fecha 01 de septiembre de 2013.
Marcada: “K”: Copia simple de correo electrónico enviado por el ciudadano Carlos López Carrero a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Puerto Madero 5.
Marcada “L”: Copia simple de denuncia formulada ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 09 de diciembre de 2013.
Marcada “M”: Copia simple de notificación dirigida al arrendatario por la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 12 de diciembre de 2013.
Marcada “N”: Original de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos DIOMEDES RAFAEL POTENTINI PEREZ y YULIMA FRIAS, en fecha 30 de agosto de 2014.
Marcadas “O” y “P”: Acta conciliatoria levantada en fecha 02 de octubre de 2014, y providencia administrativa noviembre de 2014, durante el procedimiento administrativo previo, llevado a cabo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de Venezuela.
Mediante escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2015, la abogada TEANYS BELEN NUÑEZ ZAMBRANO, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandado, procede a dar contestación a la demanda incoada contra su representado, en los siguientes términos:
Alega que su representado, ciudadano JOSE VICENTE REYES RODRIGUEZ, ocupa, junto a su grupo familiar, en calidad de arrendatario, el inmueble propiedad del actor desde el día 05 de noviembre de 2010. Que, con la finalidad de aumentar de manera exorbitante el canon de arrendamiento, su representado fue victima de agresiones, y amenazas verbales y psicológicas por parte de su arrendador, motivo por el cual, debió acudir ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, con la finalidad de introducir un procedimiento administrativo de regulación del canon de arrendamiento. Que por cuanto su representado no cedió a las presiones del arrendador, este introdujo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, una solicitud de restitución de la posesión del inmueble, alegando la necesidad de su hermano, DIOMEDES RAFAEL POTENTINI, de ocupar el inmueble arrendado, ya que se iba a casar, solicitud que culminó mediante providencia que declara agotada la vía administrativa. Que por lo tanto intenta la presente demanda contra su representado, alegando la necesidad de su hermano de ocupar el inmueble, basada en el ordinal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda. Alega que su arrendador es a su vez propietario de múltiples inmuebles, por lo cual su hermano posee múltiples alternativas de inmuebles para ocupar, razón por la cual alega que no existe la causa justificada por el actor reconvenido. De seguidas, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, intenta una reconvención en los siguientes términos:
Alega que con motivo de la solicitud de regulación de canon de arrendamiento formulada por su representado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, esta instancia administrativa dictó en fecha 10 de junio de 2014, la Resolución Nº 00004990, mediante la cual reguló el canon de arrendamiento en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS DE BOLIVAR, (Bs. 2.317,24), y que es el caso que su arrendador desde el mes de noviembre de 2010 hasta el mes de diciembre de 2012, canceló cánones de arrendamiento por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.00) mensuales, existiendo una diferencia a favor de su representado de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVAR, (Bs.37.558,64). Que desde el 05 de enero de 2012 hasta el 05 de enero de 2013, canceló cánones de arrendamiento por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000.00) mensuales, existiendo una diferencia a favor de su representado de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVAR, (Bs. 47.875,88). Que desde el 05 de febrero de 2013 hasta el 10 de mayo de 2014, canceló cánones de arrendamiento por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000.00) mensuales, existiendo una diferencia a favor de su representado de SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS DE BOLIVAR, (Bs. 74.924,16), por lo cual su representado pagó en exceso, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVARES, (Bs. 160.358,68). Que además al firmar el contrato de arrendamiento entregó un depósito de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000.00). Que por lo expuesto demanda al actor, ciudadano DIOMEDES ALEJANDRO II POTENTINI PEREZ, el reintegro de las cantidades pagadas en exceso del canon de arrendamiento regulado.
Basa su reconvención, el demandado reconviniente, en los artículos 82, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 98, 110, 125, 126, 128 y 129 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por último estima su reconvención en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 285.000,00), equivalentes a UN MIL NOVECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 1.500).
Mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora reconvenida, procede a dar contestación a la reconvención, en los siguientes términos:
Como punto previo, alega que el libelo de demanda contentivo de la reconvención, viola los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem, ya que el demandado reconviniente no cumplió con la obligación de señalar su domicilio procesal. Por otra parte niegan, rechazan y contradicen la reconvención propuesta contra su representado, ya que en efecto mediante resolución de fecha 10 de junio de 2014, el inmueble de su representado fue objeto de una regulación, la cual, desde esa fecha ha sido respetada por su representado. Que para que su representado se encuentre obligado a reintegro alguno, es necesario que haya cobrado desde la regulación cantidades de dinero por encima de la establecida en la regulación. Alega que el demandado reconviniente pretende que se le cancelen cantidades que no se han generado después de la regulación, sino trayendo a colación cantidades de dinero, que no han demostrado haber cancelado en primer lugar, y en segundo lugar en el caso de que así fuera, no son materia de cobro de lo indebido, primero por cuanto no existía la ley que lo regulara y segundo porque la referida resolución no consta en autos, ni ordena, ni establece que su representado deba reintegrar cantidad alguna por cánones de arrendamiento de forma retroactiva desde el año 2010.
Abierto el juicio a pruebas, mediante escrito presentado en 29 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, reproduce el mérito favorable del contrato de arrendamiento que une a las partes y que fuera anexado al libelo de demanda por el actor reconvenido. Por otro lado promueve, como pruebas sobrevenidas, las siguientes documentales:
Marcada “A”: Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 29 de junio de 1988, bajo el protocolo primero, adicional Nº 1, tomo 4.
Marcada “B”: Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 09 de noviembre de 2006, bajo el Nº 12, protocolo primero, tomo 9 del cuarto trimestre de 2006.
Marcada “C”: Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta, en fecha 13 de agosto de 2007, bajo el Nº 26, tomo 93.
Marcada “D”: Copia simple de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 29 de abril de 2009, bajo el Nº 2009.520, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 396.15.41.678, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
Marcada “E”: Copia de la Resolución Nº 00004990, emanada en fecha 10 de junio de 2014, de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas.
Marcados “F”, “F-1”, “F-2”, “F-3”, “F-4” y “F-5”: un total de treinta y ocho (38) recibos de pago de cánones de arrendamiento.
DE LA DEMANDA INTENTADA POR LA ENTIDAD MERCANTIL“MILLIEPP, C.A.”,CONTRA EL CIUDADANO JOSE VICENTE REYES RODRIGUEZ.

Alega la representación judicial de la parte actora reconvenida en su libelo de demanda, que su representada “MILLIEPP, C.A.”, promotora inmobiliaria, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano DIOMEDES ALEJANDRO POTENTINI PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.358.111, celebró en fecha 05 de noviembre de 2010, con el ciudadano JOSE VICENTE REYES RODRIGUEZ, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble propiedad de su representado, DIOMEDES ALEJANDRO POTENTINI PEREZ, constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 2-3ª, ubicado en la planta segunda del modulo A del Conjunto Residencial Puerto Madero 5, ubicado en la Urbanización Puerto Madero, situado en la avenida Terranova. Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Y que el propietario del inmueble, ciudadano DIOMEDES ALEJANDRO POTENTINI PEREZ, amerita la desocupación del inmueble, por cuanto necesita ser habitado por su hermano, DIOMEDES RAFAEL III POTENTINI PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.720.401, por lo que su representada se ve en la necesidad de demandar, como en efecto demanda al arrendatario, ciudadano JOSE VICENTE REYES RODRIGUEZ para que convenga, o en su defecto sea condenado por el Tribunal en el desalojo del inmueble arrendado , basado en la necesidad justificada de que sea ocupado por el hermano de su propietario arrendador, causal de desalojo prevista en el ordinal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda.
Por su parte, el demandado reconviniente alega que su arrendador es a su vez propietario de múltiples inmuebles, por lo cual su hermano posee múltiples alternativas de inmuebles para ocupar, razón por la cual, alega que no existe la causa justificada alegada por el actor reconvenido
En estos términos ha quedado trabado el fondo del asunto bajo estudio, y a los fines de decidir bajo éstos, pasa este Juzgador a analizar solo la actividad probatoria desarrollada por las partes, lo cual hace previa las siguientes consideraciones de derecho relativas a la carga de la prueba.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en este sentido expresa, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella deberá probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Tiene su origen esta norma, en el artículo 1.354 del Código Civil, al respecto, el autor patrio Aristides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:
“De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

“Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas,
En cambio, el que no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el pretensor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquélla.
De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:
a) Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor, sino también al demandado según sus respectivas afirmaciones de hecho…………”

En este sentido, se desprende de actas, que al alegar el demandado reconviniente que el actor poseía múltiples inmuebles, lo cual conllevaría a la inexistencia de la necesidad de su hermano de ocupar el inmueble arrendado, alegó un hecho nuevo, es decir no se encerró en la pura negación de las pretensiones, sino que expuso razones de hecho para discutirlas, adoptando una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplazó de la pretensión del actor reconvenido, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplazó, porque se invirtió la carga de la prueba, la cual recayó en cabeza del demandado. Ahora bien, del análisis de las actas se desprende que el demandado reconvenido no trajo a los autos prueba alguna de sus alegatos, motivo por el cual debe resultar perdidoso, y así se decide.

DE LA RECONVENCION INTENTADA POR EL CIUDADANO JOSE VICENTE REYES RODRIGUEZ CONTRA EL CIUDADANO DIOMEDES ALEJANDRO POTENTINI PEREZ.

Alega la representación judicial del demandado reconviniente, que con motivo de una solicitud de regulación de canon de arrendamiento formulada por su representado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, esta instancia administrativa dictó en fecha 10 de junio de 2014, la Resolución Nº 00004990, mediante la cual reguló el canon de arrendamiento en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS DE BOLIVAR, (Bs. 2.317,24), y que es el caso que su arrendador desde el mes de noviembre de 2010 hasta el mes de diciembre de 2012, canceló cánones de arrendamiento por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.00) mensuales, existiendo una diferencia a favor de su representado de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVAR, (Bs.37.558,64). Que desde el 05 de enero de 2012 hasta el 05 de enero de 2013, canceló cánones de arrendamiento por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000.00) mensuales, existiendo una diferencia a favor de su representado de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVAR, (Bs. 47.875,88). Que desde el 05 de febrero de 2013 hasta el 10 de mayo de 2014, canceló cánones de arrendamiento por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000.00) mensuales, existiendo una diferencia a favor de su representado de SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS DE BOLIVAR, (Bs. 74.924,16), por lo cual su representado pagó en exceso, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVARES, (Bs. 160.358,68). Que además al firmar el contrato de arrendamiento entregó un depósito de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000.00). Que por lo expuesto demanda al actor, ciudadano DIOMEDES ALEJANDRO II POTENTINI PEREZ, el reintegro de las cantidades pagadas en exceso del canon de arrendamiento regulado.
Por su parte la representación judicial de la actora reconvenida niega, rechaza y contradice la reconvención propuesta contra su representado, ya que en efecto mediante resolución de fecha 10 de junio de 2014, el inmueble de su representado fue objeto de una regulación, la cual, desde esa fecha ha sido respetada por su representado. Que para que su representado se encuentre obligado a reintegro alguno, es necesario que haya cobrado desde la regulación cantidades de dinero por encima de la establecida en la regulación. Alega que el demandado reconviniente pretende que se le cancelen cantidades que no se han generado después de la regulación, sino trayendo a colación cantidades de dinero, que no han demostrado haber cancelado en primer lugar, y en segundo lugar en el caso de que así fuera, no son materia de cobro de lo indebido, primero por cuanto no existía la ley que lo regulara y segundo porque la referida resolución no consta en autos, ni ordena, ni establece que su representado deba reintegrar cantidad alguna por cánones de arrendamiento de forma retroactiva desde el año 2010.
En estos términos ha quedado trabado el fondo de la reconvención propuesta por el demandado, y si bien consta de las actas que integran el presente expediente, que el demandado reconviniente no trajo a los autos prueba alguna de sus alegatos, este Juzgador considera prudente aclarar que en el caso de reintegro de cánones de arrendamiento, debe inexorablemente existir un cobro en exceso indebido, por lo que estos cobros en exceso deben ser de fechas posteriores al acto administrativo que regula el canon de arrendamiento, ya que estas resoluciones no pueden tener carácter retroactivo. Ahora bien del análisis de la reconvención se desprende que el demandado reconvenido pretende el reintegro de un presunto cobro excesivo del canon de arrendamiento realizado entre el mes de noviembre de 2010 hasta el mes de mayo de 2014, fechas estas anteriores a la providencia administrativa de regulación de fecha 10 de junio de 2014, razón por la cual la reconvención intentada debe ser declarada improcedente y así se decide.

Con base en los argumentos de hecho y de derecho consignados en el presente fallo, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por desalojo intentada por la entidad mercantil “MILLIEPP, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 04 de abril de 2001, bajo el Nº 28, tomo 11-A, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano DIOMEDES ALEJANDRO POTENTINI PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.358.111, contra el ciudadano JOSE VICENTE REYES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.391.996. En consecuencia se ordena al demandado, hacer entrega a la parte actora del inmueble arrendado constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 2-3ª, ubicado en la planta segunda del modulo A del Conjunto Residencial Puerto Madero 5, ubicado en la Urbanización Puerto Madero, situado en la avenida Terranova. Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención intentada por el ciudadano JOSE VICENTE REYES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.391.99, contra el ciudadano DIOMEDES ALEJANDRO POTENTINI PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.358.111. TERCERO: Se condena en costas al demandado reconviniente, tanto en la demanda incoada en su contra, como en la reconvención por él intentada, por haber resultado totalmente vencido en ambas acciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y AGREGUESE A LOS AUTOS

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Porlamar al Primer (1er) día del mes de Abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA,

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
En esta misma fecha (1°-04-2016), se registró, publicó y agregó al expediente la anterior sentencia la cual quedó registrada bajo el N° 2.144-15, siendo las 1:00 p.m.- CONSTE:

LA SECRETARIA,

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ

ARV/wfg.
Exp. N° 2.144-15
Sentencia Definitiva.