REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos DARWIS ALFREDO SALAZAR VASQUEZ y ISMAEL JOSE FERNANDEZ CAMPOS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.112.153 y V-21.323.213, respectivamente, quienes fueron contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano YOEL JOSE VASQUEZ VASQUEZ; Que saben y les consta que el ciudadano YOEL JOSE VASQUEZ VASQUEZ, posee un vehiculo tipo moto, cuyas características son las siguientes: Marca: KEEWAY, Año: 2013, Modelo: HORSE KW-150, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, COLOR: NEGRO, SERIAL DEL CHASIS: N/A, SERIAL DEL MOTOR: KW162FMJ3662815, SERIAL DE CARROCERIA: 8123A1K16DMO49315, PLACA: AB4N82U, y la misma la adquirió por compra que le hizo al ciudadano JOSE SALAZAR, titular de la cedula de identidad No. 5.098.524, en el mes de Septiembre de 2013, por un valor de Veintiún Mil Seiscientos Bolívares con cero céntimos (Bs.21.600,oo).
El Tribunal le da valor probatorio a dichas testimoniales de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código del Procedimiento Civil. Asimismo comprobado como ha sido el derecho que la solicitante alega, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones TITULO SUFICIENTE DE POSESIÓN, a favor del ciudadano YOEL JOSE VASQUEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.536.553, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, sobre un vehiculo tipo moto cuyas características son: Marca: KEEWAY, Año: 2013, Modelo: HORSE KW-150, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, COLOR: NEGRO, SERIAL DEL CHASIS: N/A, SERIAL DEL MOTOR: KW162FMJ3662815, SERIAL DE CARROCERIA: 8123A1K16DMO49315, PLACA: AB4N82U. Se deja a salvo los derechos de terceros de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causara efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar al Cuarto (04) día del mes de Abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,



DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.


LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES.



NOTA: En esta misma fecha 04-04-2016, siendo las 02:00 P.M., y previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. Consta,

LA SECRETARIA,





LJIU/ MLM./YR.-
Sol. No. 16-5644.-