REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Porlamar, 21 de Abril de 2016
205° y 157°
I.-DEMANDANTE: LUIS ALEXIS CISNEROS DEL GAUDIO.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JHON CUETO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.104.959.
DEMANDADO: ANGELO CHACON ALFONZO.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: Nº 2009-2672.-
II.-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda de DESALOJO, contra el ciudadano ANGELO CHACON ALFONZO.
Recibida la demanda en fecha 01-12-2009, para su distribución por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península De Macanao de La Circunscripción Judicial Del Estado Nueva Esparta, correspondiéndole conocer previo sorteo a este Juzgado.
En fecha 02-12-2009, se le dio entrada en este Juzgado, asignándole el No. 2009-2672.-
En fecha 04-12-2009, compareció la Parte Actora, y consigno los recaudos para la admisión de la demanda, asimismo solicito medida de secuestro sobre el inmueble en cuestión.
En fecha 07-12-2009, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento del demandado para que comparezca por ante este Juzgado, al segundo día de despacho que conste en autos su citación para la contestación de la demanda.
En fecha 17-12-2009, el tribunal ordeno librar la compulsa para la práctica de la citación del demandado.
En fecha 18-01-2010, en horas de despacho compareció el alguacil del presente Juzgado, exponiendo la consignación de seis (06) folios útiles, recibo de citación y compulsa con su respectiva orden de comparecencia al pie de la misma, sin habérsele sido posible lograr la citación personal del demandado.
En Fecha 19-01-2010, compareció la Parte Actora solicitando la citación por carteles de la parte demandada.
En Fecha 21-01-2010, Este Tribunal acordó que se libraran los carteles de citación.
En Fecha 26-01-2010, compareció la Parte Actora para retirar los carteles de citación librados.
En Fecha 01-02-2010, compareció la Parte Actora para consignar los carteles de citación publicados en prensa.
En Fecha 05-02-2010, la Secretaria de este Tribunal se traslado a la dirección del inmueble en cuestión para la fijación del cartel.
En Fecha 06-05-2010, compareció la Parte Actora para solicitar a este Tribunal que se le nombrara Defensor Publico a la Parte Demandada.
En Fecha 11-05-2010, este Tribunal acordó el Nombramiento de la Abogada en ejercicio ANA ELISA BORREGO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 123.388, como Defensora Publica de la Parte Demandada.
En Fecha 17-05-2010, en horas de despacho compareció el alguacil del presente Juzgado exponiendo la consignación en Un (01) folio útil, Boleta de Notificación debidamente firmada por el Defensor Publico designado.
En Fecha 21-05-2010, compareció la Defensora Publica designada, para presentar sus excusas por no poder aceptar el cargo.
En Fecha 14-07-2010, compareció la parte actora para solicitar a este Tribunal que se le designara nuevo Defensor Publico a la parte demandada.
En Fecha 21-07-2010, este Tribunal acordó el Nombramiento del Abogado en ejercicio SOCRATES MOYA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 144.505, como nuevo Defensor Publico de la Parte Demandada.
En Fecha 22-07-2010, en horas de despacho compareció el alguacil del presente Juzgado exponiendo la consignación en Un (01) folio útil, Boleta de Notificación debidamente firmada por el Defensor Publico designado.
En Fecha 28-07-2010, en horas de despacho compareció el nuevo Defensor Publico aceptando el cargo.
En fecha 30-07-2010, compareció el Defensor Publico a fin de dar contestación a la demanda.
En Fecha 25-10-2010, Este Tribunal en vista la falta de asistencia del Defensor Judicial SOCRATES MOYA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 144.505, resuelve dejar sin efecto su nombramiento así como la nulidad de todo lo actuado y en consecuencia ordeno que se repusiera la causa al estado de que se proceda al nombramiento de un nuevo Defensor Judicial.
En Fecha 26-10-2010, este Tribunal acordó el Nombramiento del Abogado en ejercicio PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 41.342, como Defensor Publico de la Parte Demandada.
En Fecha 17-05-2011, este Tribunal acordó la Suspensión de la causa hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido con el Procedimiento Especial establecido en el Art.5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En Fecha 09-01-2012, este tribunal ordeno dejar sin efecto la suspensión del proceso, y otorgo un lapso de Diez (10) días para su reanudacion, asimismo ordeno notificar de la medida a la parte demandada.
CUADERNO DE MEDIDAS.
Por auto de fecha 07-12-2009, se aperturo el cuaderno de medidas y se declaro SIN LUGAR la medida de Secuestro solicitada.-
En fecha 10-02-2010, se recibió la Solicitud de Inspección Judicial, para su distribución por ante el Juzgado Tercero de Los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península De Macanao De La Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, correspondiéndole conocer previo sorteo a este Juzgado.
En fecha 11-02-2010, se le dio entrada en este Juzgado, asignándole el No. 10-4709.-
En Fecha 24-02-2010, compareció la Parte Actora para consignar los recaudos, medios y emolumentos necesarios para la práctica de la Inspección Judicial solicitada.
En Fecha 26-02-2010, este Tribunal admitió la Solicitud de Inspección Judicial requerida y fijo la oportunidad para la práctica de la misma.
En fecha 05-03-2010, compareció la Parte Actora para solicitar a este Tribunal que se decretara la medida cautelar de SECUESTRO sobre el inmueble en cuestión.
En fecha 08-03-2010, El Tribunal decreto MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble en cuestión y se comisiono al Juzgado Distribuidor ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para su distribución.
En Fecha 16-03-2010, en horas de despacho compareció por ante este Tribunal la parte actora para consignar la INSPECCION JUDICIAL practicada.
En fecha 25-03-2010, compareció la Parte Actora para solicitar fuera practicada la MEDIDA DE SECUESTRO. Y asimismo el Tribunal Comisionado acordó la fecha para llevar a cabo la medida solicitada.
En Fecha 16-04-2010, se recibió la Comisión debidamente cumplida procedente del Tribunal Comisionado, constante de doce (12) folios útiles.
III.- FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Ahora bien previo de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de la revisión exhaustiva realizada en la presente causa, este Juzgador considera oportuno traer a colación el contenido de la norma legal que establece la institución de la perención de la instancia el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…..”
En este mismo sentido, cabe destacar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de agosto de 2007, recaída en el expediente Nº 2006-001089 (nomenclatura de la Sala), donde fue acogida la DOCTRINA VINCULANTE emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“..… la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, toda vez que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia...”.
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, el presente juicio fue admitido en fecha 07 de Diciembre de 2.009 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador.
En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 09 de Enero de 2.012 y correspondió a este Tribunal, en ordenar dejar sin efecto la suspensión del proceso, y otorgo un lapso de Diez (10) días para su reanudacion, asimismo ordeno notificar de la medida a la parte demandada. En consecuencia y por cuanto la presente causa se encontraba paralizada por un tiempo superior a cuatro (04) años, este juzgador considera que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-
IV.- DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Porlamar a los Veintiún (21) días del mes de Abril del año 2016 Años: 205º y 157º.
EL JUEZ
Dr. LEONARDO JOSE IRIBARREN URDANETA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 03:15 p.m.,
LA SECRETARIA
MV.-
Exp. Civil No. 09-2672.-