REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Vistos las testimoniales rendidas por las ciudadanas MARCELINO JOSE GUILARTE LOPEZ y RAIMUNDA MACHADO DE VILLEGAS, ambas de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.478.412 y V- 8.395.639 respectivamente, quienes fueron contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los ciudadanos MIRIAM ISABEL AFRICANO DE YEPEZ, JAIME RAFAEL AFRICANO DE LA CRUZ, LUISA EDITH AFRICANO SILVERA y ROBERTO ENRIQUE AFRICANO DE LA CRUZ; Que saben y les consta que los ciudadanos antes mencionados son poseedores legítimos de un terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicadas en la calle La Habana, Sector Achipano I, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con una superficie de Cuatrocientos Veinte Metros cuadrados (420 mts2).
Al respecto el Tribunal observa:
El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinara si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere, no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” El resaltado es mió.

En el presente caso de la lectura de la solicitud de título supletorio, en su exposición de los hechos, los solicitantes indicaron que son poseedores legítimos de un terreno y sus bienhechurías, no indican de forma clara y precisa como ostentan tal condición, ni presentan prueba fehaciente que demuestre que son poseedores o propietarios del terreno descrito con sus medidas y linderos.
De igual manera analizada las testimoniales, de las mismas tampoco se aclara esta situación, no concordando las mismas con las documentales que se acompañaron a la presente solicitud, las cuales cursan en autos a los folios 05 al 39, en razón de lo cual es forzoso para este Juzgador declarar IMPROCEDENTE la solicitud de titulo Supletorio, interpuesta por los ciudadanos MIRIAM ISABEL AFRICANO DE YEPEZ, JAIME RAFAEL AFRICANO DE LA CRUZ, LUISA EDITH AFRICANO SILVERA y ROBERTO ENRIQUE AFRICANO DE LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 23.867.334, Nº 24.109.441, Nº 11.535.568 y Nº 9.307.763 respectivamente. Y así se decide.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.. En la ciudad de Porlamar a los catorce (14) días del mes de Abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,



DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.



LA SECRETARIA,



ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES.




NOTA: En esta misma fecha 14-04-2016, siendo las 2:30 p.m., y previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, Consta,

LA SECRETARIA,







LJIU/ MLM.
Sol. No. 16-5628.-