REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

Porlamar, 14 de Abril de 2016
205° y 157°

I.-DEMANDANTE: BANCO CONFEDERADO, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada GIULIA LA ROSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.121.426.
DEMANDADO: HUMBERTO JOSE ARAUJO OSORIO, Presidente de la Sociedad Mercantil “CONSULTORES Y CONSTRUCCIONES, S.A (COCIN, S.A)”.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION).
EXPEDIENTE: Nº 2009-2612.-

II.-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION), contra el ciudadano HUMBERTO JOSE ARAUJO OSORIO, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “CONSULTORES Y CONSTRUCCIONES, S.A (COCIN, S.A)”.
Recibida la demanda en fecha 09-07-2009, para su distribución por ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, correspondiéndole conocer previo sorteo a este Juzgado.
En fecha 10-07-2009, se le dio entrada en este Juzgado, asignándole el No. 2009-2612.-
En fecha 16-07-2009, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora, y consigno los recaudos para la admisión de la demanda.
En fecha 20-07-2009 se admitió la demanda ordenándose la Intimación del ciudadano HUMBERTO JOSE ARAUJO OSORIO, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la intimación, mas ocho (08) días que se le concedieron como termino de la distancia.
En fecha 07-10-2009, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora y consigno los emolumentos y medios necesarios para la elaboración de la compulsa y para la intimación del demandado.
En fecha 08-10-2009, el tribunal ordeno librar la compulsa para practicar la intimación del demandado, y comisiono al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 07-02-2011, este Tribunal ordeno agregar a los autos la comisión Sin Cumplir, procedente del Juzgado Comisionado, constante de catorce (14) folios útiles.
En fecha 17-02-2011, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora, para solicitar a este tribunal que le sean devueltos los documentos originales que corren inserto a los folios desde el (13) al (17) del presente expediente.
En fecha 21-02-2011, este Tribunal ordeno devolver los documentos originales solicitados por la parte actora.
III.- FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Ahora bien previo de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de la revisión exhaustiva realizada en la presente causa, este Juzgador considera oportuno traer a colación el contenido de la norma legal que establece la institución de la perención de la instancia el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…..”
En este mismo sentido, cabe destacar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de agosto de 2007, recaída en el expediente Nº 2006-001089 (nomenclatura de la Sala), donde fue acogida la DOCTRINA VINCULANTE emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“..… la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, toda vez que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia...”.

Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, el presente juicio fue admitido en fecha 20 de Julio de 2.009 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador.
En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 21 de Febrero de 2.011 y correspondió a este Tribunal, en ordenar la devolución de los documentos originales solicitados por la parte actora. En consecuencia y por cuanto la presente causa se encontraba paralizada por un tiempo superior a cinco (05) años, este juzgador considera que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-
IV.- DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Porlamar a los Catorce (14) días del mes de Abril del año 2016 Años: 205º y 157º.


EL JUEZ


Dr. LEONARDO JOSE IRIBARREN URDANETA

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES


En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 03:15 p.m.,
La Secretaria



MV.-
Exp. Civil No. 09-2612.-