REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

Porlamar, 14 de Abril de 2016
205° y 157°

I.-DEMANDANTE: SANTANIELLO SCIBELLI, MARIO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-2.163.760.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado HERNANDEZ PASCUAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.723
DEMANDADO: CHALO, ELIANA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.915.530
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: Nº 08-2506.-

II.-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la ciudadana, CHALO, ELIANA JOSEFINA.
Recibida la demanda en fecha 25-04-2008, para su distribución por ante el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, correspondiéndole conocer previo sorteo a este Juzgado.
En fecha 28-04-2008, se le dio entrada en el Juzgado Primero, asignándole el No. 08-2506.
En fecha 28-04-2008, la parte actora consigno los recaudos para la admisión de la demanda.
En fecha 30-04-2008, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca por ante este Juzgado al segundo día de despacho que conste en autos su citación para la contestación de la demanda.
En fecha 19-05-2008, la parte actora le otorgo poder Apud Acta al abogado PASCUAL HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo los N°. 6.723.
En fecha 19-05-2008, compareció el Apoderada Judicial de la parte actora y consigno los emolumentos y medios necesarios para la elaboración de la compulsa y citación de la parte Demandada.
En fecha 27-05-2008, compareció el alguacil de este juzgado consignando recibo de citación y compulsa constante de cuatro (4) folios útiles con su respectiva orden de comparecencia al pie de la misma, sin habérsele sido posible lograr la citación personal de la ciudadana ELIANA JOSEFINA CHALO.
En fecha 27-05-2008, compareció el Apoderada Judicial de la parte actora, para solicitar a este tribunal que sea librado cartel de citación en vista de no haber sido posible la citación personal de la demandada.
En fecha 30-05- 2008, el Tribunal ordenó librar el cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En Fecha 03-06-2008, en horas de despacho compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, y retiro el cartel de Citación de la ciudadana ELIANA JOSEFINA CHALO para su publicación.
En Fecha 17-06-2008, compareció el Apoderada Judicial de la parte actora y consignó los carteles de citación publicados en las prensas y en esta misma fecha el Tribunal ordenó agregarlos a los autos.-
En fecha 07-08-2008, la secretaria del Tribunal dejó constar que fijó un cartel de citación en la dirección indicada, dando así cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
En fecha 08-10-2008, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal se le designe a la parte demandada Defensor judicial.
En fecha 14-10-2008, el Tribunal ordenó designar como defensor judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio NARVIS NUÑEZ RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.216.
En fecha 14-01-2009, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana NARVIS NUÑEZ RAMOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.216.
En fecha 16-05-2011, el Tribunal dictó auto mediante la cual acuerda suspender el tramite de la causa, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido, con el procedimiento especial, establecido en el artículo 5º del Decreto-Ley, en vista que la presente causa, comporta la tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
En fecha 06-12-2011, por auto del Tribunal, deja sin efecto la suspensión del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó un lapso de DIEZ (10) días, para la reanudación del presente proceso, contados a partir de que conste en autos la última notificación que de ellos se haga. Se libraron boletas.
CUADERNO DE MEDIDAS.
Por auto de fecha 30-04-2008, se apertura el cuaderno de medidas y el Tribunal declaro sin lugar la medida de secuestro solicitada.



III.- FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Ahora bien previo de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de la revisión exhaustiva realizada en la presente causa, este Juzgador considera oportuno traer a colación el contenido de la norma legal que establece la institución de la perención de la instancia el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…..”
En este mismo sentido, cabe destacar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de agosto de 2007, recaída en el expediente Nº 2006-001089 (nomenclatura de la Sala), donde fue acogida la DOCTRINA VINCULANTE emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“..… la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, toda vez que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia...”.

Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, el presente juicio fue admitido en fecha 30 de Abril de 2.008 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador.
En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 06 de Diciembre de 2.011 y correspondió al tribunal que mediante auto deja sin efecto la suspensión del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó un lapso de DIEZ (10) días, para la reanudación del presente proceso, contados a partir de que conste en autos la última notificación que de ellos se haga. Se libraron boletas. En consecuencia y por cuanto la presente causa se encontraba paralizada por un tiempo superior a un (01) año, este juzgador considera que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-

IV.- DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Porlamar a los Catorce (14) días del mes de Abril del año 2016 Años: 205º y 157º.
El Juez

Dr. LEONARDO JOSE IRIBARREN URDANETA
La Secretaria Temporal,

ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES

En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 03:00 p.m.,
La Secretaria