REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: empresa “GALERY FANTASY, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 06.03.2007, anotada bajo el N° 5, Tomo 12-A, representada por sus Directores MARÍA CRISTINA BEJARANO MORALES y RICARDO SUÁREZ HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.256.532 y V-16.704.880.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: No acreditó.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a cargo del ciudadano Juez JOSÉ GREGORIO PACHECO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: No acreditó.
TERCERA INTERESADA: sociedad mercantil “FX & CRISAFULLI, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 13.03.2000, anotada bajo el N° 24, Tomo 7-A.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos MARÍA CRISTINA BEJARANO MORALES y RICARDO SUÁREZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Directores de la sociedad mercantil “GALERY FANTASY, C.A.”, ya identificada, contra el quebrantamiento de los derechos y garantías constitucionales en el expediente N°. 2015-2526, al conocimiento del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Recibida para su distribución el 04.04.2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, correspondiéndole previo sorteo a éste despacho quien en fecha 05.04.16 procedió a darle entrada y la numeración respectiva.
III.- DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-
En primer lugar, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer del presente recurso de amparo, y a tal efecto observa:
Alega la presunta agraviada, en su escrito presentado en fecha 04.04.2016, la violación de derechos y garantías constitucionales tales como el quebrantamiento del debido proceso, previsto, según la accionante en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
La denuncia constitucional formulada en el presente caso, según los alegatos expuestos por la accionante en la acción de amparo, están dirigidos al quebrantamiento de los derechos y garantías constitucionales en el expediente N°. 2015-2526, al conocimiento del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a cargo del ciudadano Juez José Gregorio Pacheco.
Tomando en consideración la naturaleza y la relación circunstanciada de los hechos que fundamentan el amparo en relación con los derechos constitucionales denunciados como violados, se corrobora que el amparo interpuesto efectivamente se interpone contra el quebrantamiento de los derechos y garantías constitucionales en el expediente N°. 2015-2526, al conocimiento del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a cargo del ciudadano Juez José Gregorio Pacheco, correspondiéndole a este Tribunal en sede constitucional como superior del citado Juzgado la resolución de la acción propuesta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en comunión con la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 00-0002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que le otorgó carácter vinculante a la misma, ratificada en reciente sentencia publicada en fecha 25 de julio de 2011 por la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Gladis María Gutiérrez Alvarado, Exp. Nro. 11-0779, en consecuencia, este Tribunal actuando en sede constitucional, declara que tiene la competencia atribuida para el conocimiento, trámite y correspondiente decisión del presente recurso de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Una vez asumida la competencia, estima necesario este Tribunal efectuar las siguientes consideraciones, en lo que concierne a la admisibilidad de la acción deducida:
La accionante en su escrito presentado en fecha 04.04.2016 alegó lo siguiente:
- La violación de los derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Que el expediente N°, 2526 contiene la demanda de desalojo incoada por la Firma Fx&Crisafulli, C.A., representada por su director, ciudadano Aurelio Crisafulli;
- Que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 22.06.2015 declaró con lugar la demanda de desalojo;
- Que la identificación judicial de los inmuebles nunca puede hacerse con el número postal de un bien raíz, porque el numeral 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 4 del artículo 340 del mismo ordenamiento adjetivo exigen que tratándose de inmuebles la identificación de los mismos debe hacerse con sus respectivos linderos, norte, sur, este y oeste;
- Que el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil establece que es nula la sentencia por falta de las indicaciones indicadas en el artículo anterior, una de cuyas determinaciones consiste en el quebrantamiento del citado numeral 6 del artículo 243 del citado ordenamiento procesal civil;
- Que ese quebrantamiento da lugar la existencia de quebrantamiento del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
- Que la cuestionada sentencia de la primera instancia adolece de incongruencia , porque no se atuvo a las exigencias de los antes citados numerales 4 y 6, que exigen determinación jurídica del inmueble cuando el mismo es objeto de una pretensión judicial, o sea, con indicación precisa del objeto inmueble de la acción propuesta en el libelo de la demanda;
- Que el hecho de que el Tribunal de alzada, en lugar de reponer la causa, como lo establece el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, haya confirmado una sentencia violatoria de normas constitucionales no convalida esa nulidad;
- Que el juez sentenciador y ahora ejecutor, en fecha 28.03.2016, declaró extemporánea la oposición a la ejecución de la cuestionada sentencia inconstitucional, alegando que los respectivos alegatos esgrimidos en el respectivo escrito debieron oponerse en el Tribunal de la alzada;
- Que con relación a la ejecución de la cuestionada sentencia viciada, además de contener el quebrantamiento del artículo 49 de la Carta Magna, denuncian la violación del artículo 26 de la misma norma fundamental, que ordena la debida tutela judicial, tutela que el ejecutor del cuestionado fallo pretende dejar de lado;
- Que con la solicitud de amparo constitucional promueven solicitud de amparo constitucional, relacionada con el mismo caso en los siguientes términos:
- Que la firma FX & Crisafulli C.A. de este domicilio, esta inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el 13 de marzo del 2000, bajo el Nº 24, Tomo 7-A.
- Que los dos únicos accionistas originarios fueron AURELIO CRISAFULLI, suscriptor de 99 acciones y ANTONIA DE CRISAFULLI, propietario de una (1) acción.
- Que en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 24-08-2001, el accionista AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI ofreció en venta a ANTONIA DE CRISAFULLI las noventa y nueve (99) Acciones que había suscrito en la constitución de la indicada empresa, y la segunda acepto la respectiva compra, quedando la misma propietaria de TOTALIDAD del capital social; y que se acordó en esa misma acta de asamblea modificar el Acta Constitutiva, en su cláusula CUARTA, lo cual se hizo.
- Que esa operación de compra-venta y la modificación de la cláusula cuarta fue notificada por Aurelio Crisafulli Trimarchi, al citado Registro Mercantil Primero, el cual la asentó el 16-04-2002, bajo el Nº 28, Tomo 10-A.
- Que para reforzar la citada compra-venta, el indicado ciudadano agrego instrumento firmado por las partes, documento que fue registrado.
- Que el 15 de julio del 2010, el ciudadano Aurelio Crisafulli, en documento registrado y agregado al expediente mercantil de la citada empresa se dice “propietario” de la totalidad de las 99 acciones que vendió a Antonia de Crisafulli.
- Que en el expediente Mercantil no aparece que haya habido retroventa, por lo cual el mencionado ciudadano a partir del 24 de agosto del dos mil uno (2001), quedo fuera de la empresa y en ningún momento se le ha dado legitimidad para que se autodenomine “DIRECTOR” de la misma.
- Que por esa circunstancia cierta ese autonombramiento es absolutamente NULO, o sea, inexistente.
- Que esa condición inexistente no podía ser alegada en ningún documento público o privado, por constituir presunto delito el atribuirse una condición que no tiene, y al existir esa hecho lo sanciona el numeral primero del artículo 463 del Código Penal, como estafa.
- Que careciendo, como en efecto carece el ciudadano AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI, de toda legitimidad y personería con respecto a la empresa Fx & Crisafulli, C.A., en falsa y fraudulenta representación de esa firma formuló demanda de Desalojo con su representada GALERY FANTASY, C.A., por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de este Estado, conforme al expediente N° 2526-2015;
- Que todos los actos judiciales firmados por dicho ciudadano constituyen y son presunto fraude, inadmisible en derecho;
- Que para consolidar ese presunto fraude, el indicado ciudadano junto con el libelo de la demanda consignó copia del Acta Constitutiva de la mencionada Firma e indujo en error al Tribunal con respecto a la carencia absoluta de personería para demandar judicialmente;
- Que esa carencia de personería vicia de nulidad todo el proceso, pero actualmente lo sigue activando, dando lugar a violación flagrante del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
- Que ese quebrantamiento no fue detectado en su oportunidad, sino el 18 de marzo de 2016, cuando mediante abogado pretendió oponerse a su oposición a ejecución de sentencia, cuyo decreto sin que previera la necesaria solicitud de la parte interesada se consumó en la fecha antes indicada;
- Que el ciudadano Aurelio Crisafulli, usando presunto fraude está transgrediendo el debido proceso con respecto a cuya acción de desalojo carece de personería, y por supuesto, ni él ni su pretendida representada tienen interés jurídico actual, como lo exige el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil;
- Que la citada Firma Fx & Crisafulli, por no estar representada en autos ese ente jurídico no existe como actora y por ello, no se puede determinar que la exigencia del citado artículo 16, que es de orden público se pueda cumplir;
- Que ante el presunto delito de fraude, se tenga a bien amparar a su representada, para que el decreto de ejecución dictado de oficio, por el citado Tribunal de la causa, en fecha 18 de marzo de 2016, sea suspendido hasta tanto se dicte sentencia con respecto a la presente solicitud.
Finalmente, la accionante en su petitorio expone y solicita:
- Que la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL la fundamenta en el artículo 1 de la Ley de Amparo Constitucional sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación del debido proceso y por el hecho de que se pretende quebrantar el derecho a la defensa en perjuicio grave e irreparable en contra de la Firma Galery Fantasy, C.A., y va dirigida a que se declare nulo el auto contentivo del decreto de ejecución dictado el 18 de marzo de 2016, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de este Estado, declaratoria que piden que en su oportunidad se declare.
- Que se admita a sustanciación la presente acción de amparo constitucional.
- Que de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pide al Tribunal Constitucional, que tenga a bien ordenar la suspensión del cuestionado decreto viciado, que ordena ejecutar la indicada sentencia que condenó a la entrega material del local comercial N°. 13, del Centro Comercial y Empresarial AB, situado en la Avenida Bolívar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, suspensión a ser acordada hasta tanto se dicte sentencia definitiva con respecto a la nulidad del cuestionado decreto de ejecución, nulidad que se ha propuesto y solicitado anteriormente.
La accionante acompañó los siguientes elementos probatorios:
- Copia Certificada del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Fx & Crisafulli, C.A., junto con Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 24.08.2001 y copia de la actuación viciada del 15.07.2010.
- Copia Certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, publicada en fecha 25.01.16.
- Copia de jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia;
- Copia del auto de fecha 28.03.2016.
Como marco conceptual primario, considera esta Juzgadora menester señalar, que la Constitución de 1999, bajo el análisis de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, diseñó un sistema de garantías de las situaciones jurídicas constitucionales, en las cuales, el Poder Judicial juega un papel preponderante. De allí, que al Poder Judicial le corresponde hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, a través de una tutela efectiva. Ello se traduce, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales.
En apoyo a dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales, que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado. Otro de los preceptos constitucionales que conforman este sistema, es el contenido del artículo 253 eiusdem, de acuerdo con el cual, a dichos operadores judiciales, les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.
Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, el artículo 334 eiusdem, declara, que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental. En consecuencia, resulta congruente con este análisis previo, que la específica acción de amparo constitucional, constituya un medio adicional a los ordinarios, en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
En consecuencia, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inminente al sistema judicial venezolano; por lo que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues su agotamiento previo, es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. El segundo supuesto procede, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. (Sentencia Sala Constitucional, 13.08.2001, Exp. Nro. 00-2671).
Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó la Sala Constitucional en sentencias: N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, Caso Mario Téllez García, ratificada en Sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, Caso José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, Caso Rhonal José Mendoza; N° 317, del 27 de marzo de 2009, Caso Olivo Rivas, N° 567, del 09 de junio de 2010, Caso Yojana Karina Méndez, entre otras, y la N° 11-0589, del 13 de junio de 2011, Caso: Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez, lo siguiente: “(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).”
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, esta Juzgadora debe verificar si la accionante agotó los medios judiciales ordinarios en contra de la violación de los derechos y garantías constitucionales en el expediente N°. 2015-2526, llevado por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de este Estado.
En relación al recurso ordinario de Apelación, el autor A.RENGEL-ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II: Teoría General del Proceso, señala:
“En general, se entiende por recurso el medio técnico de impugnación y subsanación de los errores de que eventualmente pueda adolecer una resolución judicial, dirigido a provocar la revisión de la misma, ya sea por el juez que la dictó o por otro de superior jerarquía.
Más brevemente –dice Ibáñez Frocham- el recurso es, en su dinámica, un acto de impugnación de resoluciones judiciales.
Los recursos admiten diversas clasificaciones, algunas de las cuales tienen una importancia meramente sistemática y otras se basan en el derecho positivo.
En el presente título nos ocuparemos exclusivamente de los recursos ordinarios en sentido propio (apelación-adhesión a la apelación-revocación por contrario imperio).
Concepto de Apelación
Puede definirse, pues, la apelación como: El recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el juez superior o de segundo grado, que debe dictar la sentencia final. O más brevemente- como dice Chiovenda- “La Apelación es el medio para pasar del primero al segundo grado de jurisdicción”
En nuestra definición se destaca:
a) La apelación es un recurso, esto es, un medio de impugnación de la sentencia dirigido a eliminar la injusticia de ésta mediante su reforma; y en ello se diferencia de la invalidación, cuya finalidad es hacer declarar la nulidad de acto atacado.
b) Es un recurso ordinario, que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (novum judicium) y hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia.
c) Está legitimada para ejercer el recurso, la parte agraviada por la sentencia y, en general, todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore. (Art. 297 C.P.C).”
En sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad.
Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
Legitimación para ejercerlo
Está legitimado para el recurso solamente el apelante, que es la parte gravada por la providencia que niega la apelación o la admite en un solo efecto. La parte contraria sólo tiene la facultad de indicar actuaciones o documentos cuyas copias debe remitir el tribunal a quo al superior, a costa de esta parte (Art. 305 C.P.C.), pero no interviene de otro modo en el recurso.
Consta en la copia certificada del expediente signado con el N° 2015-2526 de la nomenclatura particular del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, lo siguiente:
1.- Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, publicada en fecha 25.01.16, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil GALERY FANTASY, C.A., parte demandada-reconviniente, contra la sentencia dictada en fecha 10.06.2015, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; y se confirma la decisión apelada.
Por lo que, existe rastro procesal que demuestra a esta juzgadora que la hoy accionante ejerció el recurso de apelación como mecanismo ordinario de impugnación y en virtud de que los vicios detectados se refieren a fallas en la estructura formal de la sentencia, específicamente que no se mencionaron los linderos norte, sur, este y oeste, se observa que la queja no se refiere a violación de derechos constitucionales si no ha hechos que según el solicitante constituyen fallas en las menciones que deben tener una sentencia. Esta circunstancia ha sido prevista por el legislador concediéndoles a quien se sientan afectados el derecho a solicitar la aclaratoria de la sentencia o si lo estima conveniente la nulidad de la sentencia como se puede observar la existencia del recurso ordinario obsta la procedencia del amparo como vía resolutoria. Lo cual para este caso y la queja concreta hace inadmisible la acción de amparo. Así se declara.
En otro orden de idea el solicitante manifiesta que el ciudadano Aurelio Crisafulli, carece de legitimidad y personería para representar a la empresa actora, lo cual a criterio de la querellante constituye una violación de derecho a la defensa, al respecto cabe mencionarse que toda presunta irregularidad relacionada con la legitimidad de la persona que se presente en juicio como representante de alguna de las partes debe hacerse valer como una cuestión previa, asimismo constituye el medio de impugnación ordinario, lo cual hace forzoso concluir la improcedencia del amparo, aunado a todas las consideraciones anteriores que sustenta la inadmisibilidad de amparo.
De la redacción de la solicitud de amparo se infiere que el tribunal de alzada natural al de Municipio Maneiro, haya confirmado la sentencia que se denuncia como nula evidencia de los hechos procesales: 1.- que la sentencia fue recurrida y 2.- que la sentencia fue superada por un fallo de un Tribunal jerárquico Superior a este Juzgado, lo cual imposibilita a esta juzgadora para analizar y resolver un asunto que ya fue dirimido por la alzada natural del Juzgado de Maneiro y de este Juzgado, lo anterior resulta concluyente a lo que textualmente expusieron los solicitantes cuando dicen: “…Al hecho de que el Tribunal de alzada, en lugar de reponer la causa, como lo establece el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, haya confirmado una sentencia violatoria de normas constitucionales no convalida esa nulidad…, y asimismo de los recaudos consignados con dicha solicitud. ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
De lo anterior se concluye finalmente, tal y como ha sido reiterado por nuestro Máximo Tribunal, que la Acción de Amparo no es supletoria, ni en forma alguna sustitutiva de los medios ordinarios o administrativos que le son conferidos a las partes, en virtud de lo cual, en el caso bajo examen, no es viable la Acción de Amparo Constitucional, cuya pretensión debe ser objeto de control legal y no de control constitucional. ASÍ SE DECIDE.
En mérito a las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos MARÍA CRISTINA BEJARANO MORALES y RICARDO SUÁREZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Directores de la sociedad mercantil “GALERY FANTASY, C.A.”, ya identificada, contra el quebrantamiento de los derechos y garantías constitucionales en el expediente N°. 2015-2526, al conocimiento del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA., a cargo de el ciudadano Juez José Gregorio Pacheco. ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas por no haber temeridad en el accionar del presunto agraviado.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° y 157°.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.


NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.






MAM/EEP/nv
EXP. N°. 11.993-16.