REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ciudadana YRIA MARÍA SALAZAR SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.478.267.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente demanda por escrito presentado para su distribución por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual la ciudadana YRIA MARÍA SALAZAR SALAZAR, demanda la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria entre ella y el de cujus JOSÉ EUSTAQUIO LAREZ VASQUEZ.
En fecha 19.02.2016, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, declinó su competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado, quien es el competente para conocer la presente causa por la materia.
Por auto de fecha 29.03.2016, este Juzgado dio por recibida la presente causa y aceptó la competencia para conocer, sustanciar y decidir la misma.
Por auto de fecha 29.03.2016, el Tribunal dicta despacho saneador solicitando a la parte interesada que subsane su omisión en lo que respecta a los sujetos que procede a demandar en este juicio, así como para que consignara los documentos señalados en el escrito libelar, para lo cual se le otorgó un lapso de cinco (5) días de despacho.
Ahora bien, luego de fenecer el referido lapso se observa que la parte interesada no dio cumplimiento al referido auto; de ello este Tribunal pasa a dar el siguiente pronunciamiento.
PUNTO PREVIO
De la revisión a las actas se pudo constatar que la parte actora instaura la presente acción señalando que en el año 1967, inició una unión concubinaria estable de hecho con el ciudadano JOSÉ EUSTAQUIO LAREZ VASQUEZ, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, hasta el día 07 de febrero de 2016, fecha en la cual falleció el mencionado ciudadano en su casa de habitación en la población de Las Hernández, Municipio Tubores del estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde vivieron todos esos años, y que durante la unión concubinaria procrearon tres (03) hijos de nombres HECTOR LUIS LARES SALAZAR, NELLYS JOSÉ LAREZ SALAZAR y LENYN JOSÉ LAREZ SALAZAR, lo cual este Tribunal no pudo constatar por cuanto no fueron traídos a los autos los documentos fundamentales de la presente acción, tales como el acta de defunción, partidas de nacimiento y las copias de las cédulas de identidad, a pesar de que la parte actora manifestó anexar dichos recaudos conjuntamente con el escrito libelar.
Por lo tanto, no estando debidamente planteada la presente demanda y al no cumplir la parte actora con la subsanación ordenada mediante auto de fecha 29.03.16; debe NEGARSE la admisión de la misma por no cumplir los extremos del artículo 340, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, ello en relación a la identificación y domicilio de los demandados como herederos conocidos del ciudadano JOSÉ EUSTAQUIO LAREZ VASQUEZ; en concatenación al artículo 341 eiusdem, por ser contraría a la ley. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO sigue la ciudadana YRIA MARÍA SALAZAR SALAZAR.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, siete (07) de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVESPAREJO.





MAM/EEP/nv
EXP. Nº. 11.985-16.