REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 06 de abril de 2016
205° y 157°
Vista la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA y sus anexos, presentada por el abogado VICTOR RAMON MARCANO MENESES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 35.835, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RENE ELIGIO CAZORLA y THERBELLA RAYMONDI DE CAZORLA, este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión observa:
El artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que están garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita…” (Resaltado del Tribunal).


De la norma anteriormente transcrita se evidencia que en el caso sub iudice el legislador de una forma clara e imperativa impone al actor la obligación de indicar el monto del crédito, con accesorios que están garantizados con la hipoteca, así como la de consignar o presentar “además” del documento constitutivo de la misma, la certificación de enajenación y gravámenes del inmueble a objeto de que el Juez conozca a detalle desde el inicio del proceso todos los gravámenes que existen y evitar, por ejemplo, que el acreedor hipotecario de segundo grado pase por encima de los intereses del de primer grado.
Bajo tales circunstancias, esta sentenciadora luego de revisar los documentos que fueron consignados por el apoderado actor al momento de presentar la demanda, advierte que no fue consignada la certificación de enajenar y gravar a las que hace referencia el citado artículo 661 eiusdem, imposibilitando así que el tribunal conozca si el bien cuya ejecución se pretende se encuentra afectado por otros gravámenes hipotecarios o si el mismo fue enajenado a terceras personas, lo cual obliga a este Juzgado a que en estricto cumplimiento de la Ley, al considerar que el aporte de dicho documento constituye un requisito formal e indispensable, se declare la inadmisibilidad de la demanda como en efecto se hará en la parte dispositiva de este fallo. Y ASI SE DECIDE.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, propuesta por el abogado VICTOR RAMON MARCANO MENESES, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos RENE ELIGIO CAZORLA y THERBELLA RAYMONDI DE CARZORLA en contra de la Sociedad Mercantil “AKI MOTORS, C.A.”.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente una vez que el presente auto adquiera la firmeza de ley.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los seis (06) días del mes de Abril del Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.


NOTA: En esta misma fecha, siendo las 12:40 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO

MAM/EEP/pbb.-
Exp. Nº 11.991-16