REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA ISTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 04 de abril de 2016
205º y 157º

Visto el escrito de fecha 30.03.2016, presentado por el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada MILY MASTER, C.A., a través del cual denuncia la nulidad del auto de fecha 02.03.2016, solicita su revocatoria y consecuencialmente la reposición de la causa al estado de ser fijada nuevamente la oportunidad para la contestación a la demanda, en virtud que el mismo se incurrió en violación a leyes procesales expresas, subversión del Orden Público y de los lapsos procesales, que resultaron en la indefensión de su representada, concretada y materializada en la pérdida de la oportunidad de contestar la demanda y comparecer a la audiencia preliminar, indefensión ésta que determina a los fines de asegurar las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, la utilidad de la reposición requerida, alegando adicionalmente lo siguiente:
-que la causa proveniente del Superior de esta misma Circunscripción Judicial, en razón de la reposición verificada por esa alzada, en la parte motiva como en la dispositiva de la sentencia dictada a tal fin, se ordenó fijar nueva oportunidad para la contestación a la demanda.
-que la presente causa se inició bajo el imperio de la Ley de Tránsito Terrestre del año 1997 (reformada sucesivamente y hasta llegar a la vigencia) donde el lapso para contestar la demanda era de 3 días de despacho, posteriormente se realizaron diversos cambios legislativos en materia procesal o adjetiva, siendo el último de ellos el determinado por la Ley de Transporte Terrestre del 8 de Julio de 2008.
- que el referido acto legislativo, se encontraba vigente para el momento en que se dictó la sentencia de alzada, el que remite al juicio oral, sentencia ésta que ordenó que se llevase a cabo nuevamente la contestación a la demanda en la presente causa.
- que siendo la Ley procesal la vigente para el momento en que este Tribunal le dio la entrada al expediente, ha debido aplicarse el dispositivo contenido en el artículo 212 de la Ley especial en concordancia con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.
-que ningún juez puede subvertir ni alterar las formas del procedimiento en referencia que se encuentren vigentes al momento de dictar una providencia procesal ni siguiera el de alzada.
- que el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, establece los lapsos procesales de obligatoria observancia.
-que se debe entender por remisión expresa del referido artículo que el lapso que debe ser fijado para la contestación a la demanda, es el del juicio ordinario, establecido impecablemente por el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, también de estricto orden público.
-que la norma que ha debido aplicar este Tribunal cuando fijó el lapso para rendir contestación a la demanda es el 20 días de despacho, contenido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, vigente para éste momento y por ende de inmediata y obligatoria aplicación para todos los jueces y no la que a su criterio inadecuadamente aplicó este juzgado cuando fijó el lapso de comparecencia en el auto cuya revocatoria se solicita, en el cual se fijó un lapso de tres (3) días para contestar la demanda sin indicar siguiera hora para la celebración de la misma.
- que el auto que fijó el plazo para contestar la demanda es “ordenatorio Litis” por cuanto si bien es un auto de emplazamiento, que fija un lapso para reanudar la causa y renovar un acto procesal fundamental que fue declarado nulo por la alzada, no es un auto de admisión de la demanda, puesto que la misma se considera admitida desde un principio.
-que al tratarse del auto de admisión a la demanda, apelable de por si por cuanto necesariamente conlleva una cognición y precalificación previa por parte del Juez acerca de los presupuestos de admisibilidad y la naturaleza de la acción ejercida, sino un acto donde el “ad quem” se limita a fijar un plazo para que se produzca nuevamente contestación a la demanda y por consiguiente éste tiene dos características fundamentales a saber: 1) Debe atenerse a los lapsos procesales establecidos y vigentes para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso en el acto que se mandó a revocar, en este caso la contestación a la demanda. 2).-
Debe tenerse como un acto de mero tramite, por ende sujeto a la revocatoria por contrario imperio, más aún si infectado de nulidad absoluta como el delatado, por cuanto no precalifica ni contiene ningún pronunciamiento jurisdiccional mas allá de ordenar dirigir o regir el proceso para evitar el caos procesal y continuar el proceso anulado por la alzada.
- que del análisis del auto en cuestión, se puede inferir de su lectura que se pretende aplicar un criterio literal y etimológico al dispositivo de la sentencia de la alzada que mandó a dar “cumplimiento estricto” al auto de fecha 02.07.1997 donde se fijó oportunidad para su contestación.
- que difiere del criterio interpretativo de este Tribunal cuando estimó que debía, para dar cumplimiento “estricto” a dicho auto quebrantase el principio de aplicación y vigencia de la Ley Procesal, dando al mandato de la alzada la inaplicable atribuciones de fijar lapsos procesales distintos a los establecidos en la Ley.
-que el auto de fecha 02.07.1997 acertadamente fijaba el tercer día para contestar la demanda, por cuanto esa era la norma procesal vigente para el momento en que fue dictado, más cuando 19 años después la Juez de alzada anula todo lo actuado y ordena dar cumplimiento “estricto” a dicho auto, que fijaba el tercer día para la contestación.
-que es evidente que dicha contestación debió efectuarse en los términos y con las garantizas procesales actualmente vigente y no aquellos concedidos por una Ley que dejo de existir hace décadas.
-que si las partes quedan sujetas a que se conteste nuevamente la demanda, como ordenó la sentencia de alzada, dicha contestación debe obligatoriamente fijarse bajo las condiciones establecidas por la Ley Procesal vigente, la cual no es otra que aquella que remite al Juicio Oral y no una suerte de procedimiento mixto no previsto en ninguna Ley, que es el que se desprende del acto impugnado de nulidad.
-que dicho auto pretende iniciar la causa en la actualidad, con una contestación a la demanda para ser rendida dentro del plazo que concedía una Ley procesal de hace 19 años, y continuar la sustanciación de la causa con el procedimiento oral actualmente vigente, creándose así un íter procesal “mixto” inexistente en nuestra leyes adjetivas, e inaceptables desde el punto de vista jurídico y que además vulnera certera, clara e inequívocamente los derechos a la defensa de la parte demandada, ya que la sorprende y le recorta bien 17 días menos del lapso de contestación.
- que se le ha causado un daño irreparable a la parte demandada quien al momento de acudir, dentro del plazo de 20 días con el cual constaba por mandato de Ley vigente, se ha encontrado que a juicio del Tribunal ya ha quedado confesa, restándosele todos los derechos de alegación que le concede el término de contestación a la demanda del cual dispone, que es de 20 días y no de 3.
- que la providencia del tribunal también afectó a la parte actora, quien tampoco se hizo presente a la audiencia preliminar y lo mas grave, que la defensora judicial del co-demandado Abg. GLORIA VALENZUELA CLARK, tampoco contestara la demanda.
-que tan es así que se ha materializado una conculcación de los derechos y garantías procesales de la demandada, que en fecha 17 de los corrientes se dictó una providencia donde se anticipa la confesión ficta de mi representada, si no promueve pruebas que le favorezcan.
-que apela de la actuación dictada en fecha 17.03.2016 por cuanto se fundamenta en una providencia NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, tal como se ha venido denunciado, igualmente requiere que dicho recurso sea oído en ambos efectos por causar un gravamen irreparable.
-que en relación a la nulidad procesal alegada citó fallo N° RC-000640 de fecha 09.10.2012 dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia atinente a la reposición de la causa, en el cual se estableció que el Juez en ese caso está en la obligación de subsanar la violación al orden público denunciado, orden público íntimamente ligado al debido proceso de carácter constitucional y al respecto a las normas procesales que son garantías inmediata en la actividad judicial e igualmente trajo a colación la sentencia dictada en fecha 10.08.2000 dictada por la referida Sala en relación a las áreas que se han delimitado en el campo del orden público.
-que de los criterios jurisprudenciales antes mencionados se debe agregar que los principios concernientes al derecho a la defensa y el debido proceso previsto en nuestra Carta magna, imponen al Juzgador dar aplicación a los principios procesales establecidos en cuanto a los procedimientos.
- que por más que la sentencia dictada por el Juzgado Superior de este estado se haya dicho que debía darse cumplimiento estricto al auto de fecha 02.07.1997, por haber sido dictado bajo el imperio de la Ley Procesal vigente en materia de tránsito de 1997, no le era dable ni al Juez de alzada, ni al Juez “a quo” ni tenían ni tienen potestad para desaplicar las normas de orden público procesales que determinan que se deba aplicar de inmediato el nuevo procedimiento vigente en 2016.
- que recalca que ni aún la obediencia debida a la jerarquía de la Alzada, pueden estar por encima de la Ley y permitir que la misma sea subvertida afectando derechos sagrados y constitucionales de las partes.
-que en uso de las facultades que le concede el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil corrija la situación creada por el auto de fecha 02.03.2016, sin crear mas dilaciones para las partes solo por sostener un criterio, lo cual bien puede hacer simplemente anulando lo actuado y fijando nueva oportunidad para la contestación a la demanda, pero aplicando los lapsos actualmente prestablecidos por el juicio oral.
- que en razón de los hechos expuestos en los capítulos que integran el escrito en cuestión, y las causas que han afectado el debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, es que reitera y ratifica que se declare la nulidad del auto de fecha 02.03.2016 y todo lo actuado con posterioridad al mismo, y consecuencialmente se fije nueva oportunidad para que sea rendida contestación a la demanda por el litis-consorcio pasivo que conforma la parte demandada en este juicio con respeto y acatamiento a los lapsos procesales actualmente vigentes.
Ahora bien, quien suscribe juzga necesario hacer un recuento de las actuaciones de relevancias, relacionadas con lo planteado por el apoderado judicial de la parte co-demandada, y al efecto se distingue:
- que el Juzgado para entonces de la causa por auto de fecha 02.07.1997 (f. Vto. 186) ordenó la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda y anuló todo lo actuado a partir de esa fecha, en virtud que en el acto de la contestación de la demanda se ordenó abrir a pruebas la causa y por auto separado se ordenó la cita en saneamiento y se reservó proveer por separado en relación a la reconvención propuesta.
- por escrito de fecha 07.07.1997 (f. 188 y 189, 1era pieza) la parte actora apeló del auto en cuestión fechado 02.07.1997, por considerar que dicha decisión le causa un gravamen irreparable, siendo escuchada la misma por auto de fecha 10.07.1997 (f. 191) en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado de Alzada de esta Circunscripción, a los fines de que conozca de la misma.
- que por sentencia de fecha 11.05.1998 (f. Vto 208 y 209) el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de este Estado, declaró inadmisible la apelación impuesta por la parte demandante contra el auto de fecha 02.07.1997, y se dispuso que la causa continuara su curso en el estado en que se encontraba para el momento en que se oyó la apelación.
- que una vez agotado los tramites respectivo por ante el Juzgado de alzada se ordenó la remisión del expediente al Tribunal para entonces de la causa, quien por auto de fecha 11.08.1998 (f vto.218), le dio la entrada respectivo.
- que en fecha 18.01.1999 (f. 323 al 327) previo al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley, en cuanto a los lapsos procesales se refiere, el Extinto Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de este estado procedió a dictar sentencia en la presente causa declarando con lugar la demanda intentada por la accionada por reescarmiento de daños materiales y morales derivados de accidente ocurrido el día 07.03.1995.
- que la sentencia en cuestión fue objeto de apelación acarreando como consecuencia nuevamente la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Transito, Trabajo y Menores de este Estado.
- que previas a las formalidades de Ley atinente al abocamiento así como en cuanto a los lapsos procesales se refiere, en fecha 27.10.2015 (f. 61 al 78) el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, dictó sentencia en la presente causa, declarando en la parte motiva como en la dispositiva textualmente:
“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil MILY MASTER, C.A, parte co-demandada, contra la sentencia dictada el 18 de enero de 1999, por el extinto Juzgado de Primera Instancia Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad al día 11-08-1998, fecha en que se recibió el expediente en el juzgado de la causa, proveniente de esta alzada, incluyendo la sentencia apelada dictada por el referido Juzgado en fecha 18-01-1999 y se REPONE LA CAUSA al estado de que se de estricto cumplimiento al auto emitido en fecha 02-07-1997 mediante el cual se dispuso que se cumpla de nuevo con la contestación de la demanda.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas en virtud de la naturaleza de la resolución dictada.
CUARTO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse emitido el presente fallo fuera del lapso de ley. QUINTO: SE ORDENA LA REMISIÓN del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de que por sorteo se asigne el conocimiento del presente juicio a uno de los dos Juzgados que funcionan en esta Circunscripción judicial…” .

Este Tribunal a los efectos de evidenciar si en el presente proceso se han producido alteraciones que menoscaban el derecho a la defensa, garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa:
De acuerdo al resumen que antecede, cabe advertir que los Tribunales como administradores de Justicia, deben velar por el respeto y la obediencia debida al dictamen o mandato del órgano jerárquico superior, pues no se puede ir en contravención a la ejecución del mandato judicial ordenado, proceder en contra de lo ejecutoriado configura por una parte, un obstáculo al desenvolvimiento normal del proceso, y por la otra se adiciona la dilación indebida, sin justificación alguna, siendo que en todo proceso deben asegurarse la ejecución de las sentencias, decretos y órdenes en general, emanadas de los órganos jurisdiccionales, debiéndose a la jerarquía judicial.
Los Tribunales de la República, tanto ordinarios como especiales, le está impuesto la obligación de dar inmediato y oportuno cumplimiento a los actos emanados de otros tribunales, y con más razón cuando éstos son dictaminados por un Juzgado Superior, que le ha impartido ordenes o instrucción a un Juez de instancia; mediante el fallo recaído en una causa, el inferior debe comportarse en estos casos como un intérprete fiel del dispositivo de la sentencia, sin reducirlo, ni extenderlo, de manera que debe guardarse el más absoluto respeto a la autoridad de la cosa juzgada, lo cual tiene decisiva importancia en el proceso, la resistencia al cumplimiento de éste, de la sentencia ya aludida, expone al renuente a las penas disciplinarias graves, por la complejidad de las consecuencias que derivan de tal inobservancia.
Volviendo al caso de autos, resalta quien decide que la parte demandada, alega subversión del Orden Público y de los lapsos procesales, concretada y materializada en la pérdida de la oportunidad de contestar la demanda y comparecer a la audiencia preliminar, indefensión ésta que determina a los fines de asegurar las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso.
En tal sentido, es de destacar que la sentencia recaída en la presente causa dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este estado claramente estableció en la parte motiva como en la dispositiva, en ésta última específicamente en su particular segundo textualmente lo siguiente: “….SE DECLARA LA NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad al día 11-08-1998, fecha en que se recibió el expediente en el juzgado de la causa, proveniente de esta alzada, incluyendo la sentencia apelada dictada por el referido Juzgado en fecha 18-01-1999 y se REPONE LA CAUSA al estado de que se de estricto cumplimiento al auto emitido en fecha 02-07-1997 mediante el cual se dispuso que se cumpla de nuevo con la contestación de la demanda. .” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
De allí que esta jurisdiscente en estricta obediencia a la orden contenida en el fallo antes mencionado procedió mediante auto expreso de fecha 02.03.2016, a fijar la oportunidad –previamente establecida en el citado auto fechado 02.07.1997- para la contestación de la demanda, modificar -tal como lo sugiere el apoderado de la co-demandada el auto en cuestión- pudiese implicar estar en presencia de un acto de desacato a la autoridad judicial que dictó dicho fallo -Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de este Estado- el cual impartió – se reitera- la orden de “estricto cumplimiento” al contenido del auto de fecha 02.07.1997 tantas veces citado; sin embargo en aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se advirtió que una vez cumplida la orden contenida en fallo de la alzada en torno a la contestación, la presente causa se regiría por el procedimiento pautado en el vigente Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en apego a las normativas previstas en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, donde no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, al considerar que no se ha menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, niega la reposición de la causa por el apoderado judicial de la parte co-demandada, abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, en su escrito de fecha 30.03.2016.
Por otra parte es de destacar quien a aquí decide, que consta del encabezamiento del escrito que dio origen a esta actuación que el abogado ALEJADRO RODRIGUEZ COSSU, manifestó abiertamente que en la oportunidad en que trajo a los autos el escrito fechado 30.03.2016, fue su primera comparencia en autos, no obstante se puede evidenciar de la simple revisión del libro de préstamo de expediente llevado al efecto por este despacho, que dicho profesional del derecho compareció a este Juzgado en tres ocasiones distintas y con anterioridad a dicha actuación, siendo éstas 01.03.2016, 17.03.2016 y 28.03.2016.
En relación a la apelación interpuesta en contra del auto dictado en fecha 17.03.2016, éste Tribunal por cuanto del cómputo que antecede se evidencia el vencimiento del lapso estipulado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, oye dicha apelación en un solo efecto y en consecuencia se ordena remitir las copias certificadas que a bien tenga indicar la parte apelante, así como las señaladas por el Tribunal, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, a los fines de que conozca de la referida apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 295 ejusdem. Dichas copias se certificaran de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del referido texto legal. Líbrese oficio una vez la parte apelante indique y suministre las respectivas copias simples. Cúmplase
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.



MAM/EEP/
EXP. N° 11.978-16