REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 26 de abril de 2016
206° y 157º

Visto el escrito de fecha 20.04.2016, presentado por el ciudadano OSCAR SUÁREZ RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.322.339, actuando en sus propios derechos e intereses, asistido por el abogado JESÚS ENRIQUE LÁREZ FERMÍN, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 8.467, a través del cual da cumplimiento al auto emitido por este Juzgado en fecha 12.04.16 y ratifica la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, quien aquí decide, pasa de seguidas a analizar en autos si se encuentran llenos los extremos de ley para decretar la medida preventiva solicitada, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA).
Al respecto, el artículo 585 Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”.

Ahora bien, toda medida preventiva ha de verse revestida de dos elementos básicos para su verificación y procedencia: Periculum In Mora y Fumus Boni Iuris.
1.- Periculum In Mora.-
Como es sabido la medida cautelar tiene como finalidad evitar: a) el peligro que para el derecho puede suponer la existencia misma de un proceso con una lentitud propia; y b) la amenaza de un daño irreversible, es decir, la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro, que unido a la posibilidad de que el daño ocurra, constituye lo que se ha dado a llamar el periculum in mora. En efecto la medida cautelar tiene sentido si hay un derecho que necesita protección provisional y urgente.
El temor de un daño irreparable por la sentencia definitiva, se haya así en el núcleo mismo de las medidas cautelares pues ellas no son más que una anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva, dirigida a prevenir el daño que podría derivarse del retraso de la misma. Ahora, el punto más debatido al respecto ha sido sin duda el siguiente: ¿cuándo debe apreciarse la existencia de un perjuicio irreparable o de difícil reparación, el cual debe evitarse?
Para que pueda decirse que frente a una situación lesiva pueda acordarse la medida preventiva típica del caso, debe probarse la posibilidad de que el daño ocurra; lo que en el caso de marras no es sumamente claro, ya que el actor no le ha señalado a este Tribunal cuáles son los actos ejecutados por la parte demandada que a su juicio justifican para el titular del derecho, una vez recorrido las fases del proceso, un perjuicio irreparable o de difícil reparación, es decir, que la ejecución de la sentencia dictada por el juez sea ilusoria y en consecuencia, justifiquen el decreto de la providencia cautelar solicitada; y cuál es el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia.
2.- Fumus Boni Iuris
Como bien expresó Serra Domínguez: “...Es indispensable que el derecho que se pretende cautelar aparezca como probable, con una probabilidad calificada. La adopción de la medida cautelar solo es posible en cuanto aparezca como jurídicamente aceptable la posición del solicitante”.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, respecto al fumus boni iuris señala que el Juez decretará la medida preventiva cuando: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En virtud de lo antes expresado, vistos y estudiados los argumentos plasmados en el libelo de la demanda, así como todos y cada uno de los elementos de pruebas acompañados con el escrito de la demanda, los cuales son: a) copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, en fecha 25.03.2015; b) copia certificada del documento de compra venta del inmueble constituido por un terreno ubicado en la calle San Rafael de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, en fecha 22.07.2008, bajo el N°. 25, folios 218 al 223, Protocolo Primero, Tomo 06, Tercer Trimestre del citado año; c) copia fotostática del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil “INVERSIONES L Y O, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 06.12.2007, bajo el N°. 20, Tomo 73-A, en la cual se designó en la cláusula vigésima segunda como Vicepresidente a la ciudadana LUCIA MARÍA VASQUEZ; d) copia certificada del Acta Constitutiva de la compañía denominada “INVERSIONES LUZ AR, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 17.08.2009, bajo el N°. 09, Tomo 44-A, constituida ésta por las ciudadanas LUCÍA MARÍA VASQUEZ y JULIE ALEXANDRA ESCALANTE VÁSQUEZ; e) copia fotostática del comprobante de RIF de la compañía denominada “INVERSIONES LUZ AR, C.A.”, así como los documentos acompañados con el referido escrito fechado 20.04.16, los cuales son: a) copia certificada del documento de condominio del “EDIFICIO DON ARTURO”, inscrito por ante la Oficina de Registro Público del los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 22.08.2014, bajo el N°. 27, folio 240, Tomo 20, Protocolo de Transcripción del año 2014; b) publicaciones de aviso de venta en la sección “Clasificados & Servicios” del Diario “Sol de Margarita”, fechados en el mes de abril de 2016, - de los cuales se desprende que los mismos, no constituyen presunción grave del derecho que se reclama, específicamente en lo relativo a la enajenación del inmueble constituido por el terreno ubicado en la calle San Rafael de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta y la edificación sobre el mismo construida (“EDIFICIO DON ARTURO”), por cuanto se evidencia del aviso aportado por la parte accionante correspondiente a la edición clasificados del periódico Sol de Margarita lo siguiente: “OPORTUNIDAD ÚNICA de negocio. Venta de materiales eléctricos y de construcción, totalmente operativo y con toda la documentación al día. Full de inventario. Incluye dos locales comerciales con depósitos y 5/apartamentos de 2/Hab. y 3/Hab. Única propietaria, verlo es comprarlo…”, sin que se observe del contenido del mismo que se mencione el inmueble en cuestión.
De manera que, en apego a lo acogido por el Alto Tribunal de la República, ya referido al periculum in mora, para que proceda el decreto de la medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que tiene que determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la cautelar, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el peticionante, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto.
Ahora bien, cabe destacar que corresponderá en el fondo un eventual pronunciamiento, y con ello un análisis de los medios probatorios de la supuesta venta del “EDIFICIO DON ARTURO”; no está probado in limini litis los supuestos perjuicios que acarrearían el no dictar la medida cautelar que nos ocupa, es decir, que el solicitante no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en este órgano jurisdiccional la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo. Por ende, mal podría este Tribunal decretar una medida preventiva, razones por la cuales quien suscribe considera que no están llenos los extremos de ley; es decir, alusivo al PERICULUM IN MORA, conforme a la norma adjetiva debe subsistir concurrente el FOMUS BONIS IURIS. En consecuencia se NIEGA el decreto de la medida de prohibición de enajenar solicitada. Y así se decide.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.



MAM/EEP/nv
Exp. N° 11.997-16.