REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Ciudadano JESUS EDGARDO MANRIQUE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.212.053.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados CESAR ROLANDO MANRIQUE SANCHEZ y MARIA CECILIA DE ARMAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.916 y 147.840 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA ALICIA BERTONI LUCINO, Argentina, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.330.015, domiciliada en la Avenida 31 de julio, Quinta Coyita, Sector La Mira, vía Manzanillo, municipio Antolín del Campo del estado bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente demanda por escrito presentado para su distribución por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual los abogados CESAR ROLANDO MANRIQUE SANCHEZ y MARIA CECILIA DE ARMAS, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESUS EDGARDO MANRIQUE GONZALEZ, demanda por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL a la ciudadana MARIA ALICIA BERTONI LUCINO, por cuanto alega que desde el 26 de julio de 1.996, estuvo casado con la ciudadana MARIA ALICIA BERTONI LUCINO y que dicho matrimonio fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; habiéndose producido sentencia que dio por finalizado el vínculo matrimonial y de igual manera cesó la sociedad de gananciales que existió entre ellos, es por ello que solicita la liquidación y partición de la comunidad conyugal conforme a lo dispuesto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De ello el Tribunal, dicta despacho saneador de fecha 06.04.2016 (folio 20) solicitando a la parte interesada que subsane su omisión en lo que respecta a estimar el valor de la demanda e indicara el equivalente en unidades tributarias, tal y como lo estipula la Resolución N° 2009-0006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-09 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nro. 39.152.09, para lo cual se le otorgó un lapso de cinco (5) días de despacho.
Ahora bien, luego de fenecer el referido lapso se observa que la parte interesada no dio cumplimiento al referido auto; de ello este Tribunal pasa a dar el siguiente pronunciamiento.
PUNTO PREVIO
De la revisión a las actas se pudo constatar que la parte actora instaura la presente demanda contra la ciudadana MARIA ALICIA BERTONI LUCINO a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 777 y siguientes del Código de procedimiento Civil para que se proceda a la Partición de Bienes de la Sociedad conyugal, sobre el bien inmueble, ubicado en la Avenida 31 de julio, Quinta Coyita, Sector La Mira, vía Manzanillo, municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual tiene un área aproximada de 960 mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 16 metros, con la antigua carretera que conduce de la Mira a Manzanillo; SUR: En 16 metros con carretera Nacional que conduce de la Mira a Manzanillo; ESTE: En 58 metros con terrenos que son o fueron de la Señora Yolanda Vannen Mendoza y OESTE: En 62 metros con terrenos que son o fueron de la Señora Gladys Velásquez de Rosas, este Tribunal al analizar los recaudos traídos por la parte actora junto con el libelo de demanda, específicamente de la copia certificada de la decisión de fecha 07-04-2014, cursante a los folios 13 al 18 del presente expediente; donde se evidencia que fue declarada con lugar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos presentada pos los ciudadanos MARIA ALICIA BERTONI LUCINO y JESUS EDGARDO MANRIQUE, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, al no cumplir la parte actora con la subsanación ordenada mediante auto de fecha 06.04.2016; debe NEGARSE la admisión de la misma por no cumplir en el lapso otorgado, en relación a la estimación de la demanda y su equivalente en unidades tributarias a los fines de que el Tribunal se pronunciara en torno a la admisión de la demanda; en atención al artículo 341 eiusdem, por ser contraría a la ley. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sigue el ciudadano JESUS EDGARDO MANRIQUE GONZALEZ, contra la ciudadana MARIA ALICIA BERTONI LUCINO.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los documentos originales que fueron acompañados a la presente demanda, dejando en su lugar copia debidamente certificada. Originales que retirará la parte interesa mediante diligencia en señal de recibo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año 2016. Años: 206º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO


MAMR/EEP/cma
EXP. N° 11.992-16