REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 14 de abril de 2016
205° y 157°

Vista la diligencia de fecha 12.04.16 suscrita por la ciudadana ILBELISE de la CONCEPCION ROJAS DE ARVELO, debidamente asistida por la abogada CARMEN ELENA MARTINEZ VILLARROEL inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 167.530, mediante la cual desiste del procedimiento, éste Tribunal para proveer observa:
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

De la norma anteriormente transcrita se extrae que el demandante podrá desistir del procedimiento siempre y cuando el mismo se efectúe antes de la contestación, pues de lo contrario se requerirá del consentimiento de la parte contraria.
- que la ciudadana ILBELISE de la CONCEPCION ROJAS DE ARVELO, actúa asistida de abogado;
- que en la materia tratada en el acuerdo no se encuentra involucrado el orden público ni se encuentran prohibidos los desistimientos.
En vista de lo precedentemente señalado, se estima que se cumplen las exigencias que contempla el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal da por consumado el acto y por consiguiente le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se homologa el desistimiento solo en lo que respecta a la reconvención propuesta por la parte demandada-reconviniente.
SEGUNDO: En razón de la presente decisión, se ordena la prosecución del juicio, al estado en que se encontraba para el momento que en fue consignada la diligencia de fecha 12.04.2016, mediante la cual la demandada-reconviniente desiste del presente procedimiento, es decir en etapa de informes a partir del día 04-03-2016.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas ante la ausencia de referencias que sobre este particular hayan dispuesto los sujetos intervinientes en este proceso.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.





MAMR/EEP/cma.-
EXP: N° 11.542-13.-