REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Ciudadano PENDETTO JOSE GREGORIO ZITOLI BELLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.268.723.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada FLORA MARGARITA VILLALBA ALIENDRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.593.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “SEGUROS CARACAS LIBERTY C.A”, domiciliada en Caracas, antes denominada C.A. Venezolana de Seguros Caracas, inscrita originalmente por ante el registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito federal, el 12 y 19 de mayo de 1.943, bajo los números 2134 y 2193, modificado sus Estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1.999, bajo el Nro. 16, Tomo 189-A Sgdo
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente demanda por escrito presentado para su distribución por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual la abogada FLORA MARGARITA VILLALBA ALIENDRES, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano, PENDETTO JOSE GREGORIO ZITOLI BELLO demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la Sociedad Mercantil “SEGUROS CARACAS LIBERTY C.A, por cuanto el ciudadano PENDETTO JOSE GREGORIO ZITOLI BELLO, el día 22 de octubre de 2015 sufrió un accidente en su domicilio, recibiendo un fuerte golpe en la columna vertebral, cayéndose del quinto peldaño de una escalera; y que el día 24 de octubre de 2015 nuevamente volvió a caer cuando al bajar de su automóvil resbaló mientras llegaba a su domicilio, donde esa mañana estaba lloviendo; que el día 26 de octubre de 2015 en horas de la mañana cuando despertó no podía sentir sus piernas y no podía levantarse de su cama; luego de incidente fue recluido por cinco (5) días en la clínica El Valle de este Estado, alegando además que se encuentra amparado por una póliza de seguro de accidentes personales individuales emitida por Seguros Caracas de Liberty Mutual con vigencia desde el 27 de julio de 2015 hasta el día 23 de julio de 2016. De ello el Tribunal, dicta despacho saneador de fecha 31.03.2016 (folio 18) solicitando a la parte interesada que subsane su omisión en lo que respecta a estimar el valor de la demanda e indicara el equivalente en unidades tributarias, tal y como lo estipula la Resolución N° 2009-0006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-09 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nro. 39.152.09, para lo cual se le otorgó un lapso de cinco (5) días de despacho.
Ahora bien, luego de fenecer el referido lapso se observa que la parte interesada no dio cumplimiento al referido auto; de ello este Tribunal pasa a dar el siguiente pronunciamiento.
PUNTO PREVIO
De la revisión a las actas se pudo constatar que la parte actora instaura la presente demanda contra la Sociedad Mercantil “SEGUROS CARACAS LIBERTY C.A, debido al pago de la indemnización al asegurado por invalidez permanente en base a la póliza número 75-25-2230578 lo cual asciende a la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), así como al pago de los intereses moratorios que correspondan debido a que la empresa aseguradora no cumplió con el pago en el momento oportuno para ello, este Tribunal al analizar los recaudos traídos por la parte actora junto con el libelo de demanda, específicamente de la comunicación dirigida por el actor a la empresa aseguradora, de fecha 19 de enero de 2016, cursante al folio 7 del presente expediente; donde hace del conocimiento de la negativa sobre la solicitud de consideración de su caso por parte de la empresa aseguradora, viéndose en la obligación de acudir a todas las Instancias Judiciales para interponer las correspondientes formales denuncias, demandas y todas las acciones legales a que haya lugar, sino también por los daños y perjuicios ocasionados.
Sin embargo, al no cumplir la parte actora con la subsanación ordenada mediante auto de fecha 31.03.2016; debe NEGARSE la admisión de la misma por no cumplir en el lapso otorgado, en relación a la estimación de la demanda y su equivalente en unidades tributarias a los fines de que el Tribunal se pronunciara en torno a la admisión de la demanda; en atención al artículo 341 eiusdem, por ser contraría a la ley. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano PENDETTO JOSE GREGORIO ZITOLI BELLO, contra la Sociedad Mercantil “SEGUROS CARACAS LIBERTY C.A.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los documentos originales que fueron acompañados a la presente demanda, dejando en su lugar copia debidamente certificada. Originales que retirará la parte interesa mediante diligencia en señal de recibo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los doce (12) días del mes de abril del año 2016. Años: 205º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
MAMR/EEP/cma
EXP. N° 11.986-16

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO