REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 12 de abril de 2016
205° y 157°

Visto el acuerdo transaccional de fecha 11.04.2016, celebrado por una parte por el abogado JESÚS RAFAEL GARCÍA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.822.951 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.291, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, sociedad mercantil “AKI MOTOR’S, C.A.”, domiciliada en Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 26 de agosto de 1999, bajo el N°. 21, Tomo 26-A, y por la otra, por los ciudadanos RENE ELIGIO CAZORLA y su cónyuge THERBELLA RAYMONDI de CAZORLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.168.999 y V-3.250.638, respectivamente, domiciliados en Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de parte oferida, asistidos por el abogado VICTOR RAMÓN MARCANO MENESES, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 35.835, mediante el cual las partes de mutuo y amistoso acuerdo realizan reciprocas concesiones con el objeto de poner fin a la acción, las cuales se efectuaran bajo las modalidades y condiciones que se especifican a continuación:
PRIMERA: Los ciudadanos RENE ELIGIO CAZORLA y su cónyuge THERBELLA RAYMONDI de CAZORLA, con la debida asistencia de abogado, se dan expresamente por citados en esta fase del procedimiento de Oferta Real y Depósito, y renuncian al término de comparecencia.
SEGUNDA: Dejan sin efecto el rechazo que hicieron en un principio a la suma de dinero que AKI MOTOR’S, C.A., les ofreció y en ese sentido, declaran expresamente que aceptan la oferta de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 11.659.111,85), que se les hizo, y como consecuencia de esa formal y expresa aceptación declaran que AKI MOTOR’S, C.A., nada queda a deberles por concepto del precio que establecieron en la venta que le hicieron mediante el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 17 de septiembre de 2004, bajo el N°. 30 del Tomo 85, y luego protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el 22 de septiembre de 2004, bajo el N°. 34, folios 243 al 250 del Protocolo Primero, Tomo 19, Tercer Trimestre de 2004, de un inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en el sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que tiene una superficie de Un Mil Quinientos Sesenta y Dos Metros Cuadrados con Cuarenta Centímetros Cuadrados (1.562,40m2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En cuarenta y tres metros con cuarenta centímetros (43,40mts), que es su fondo con casa de Jesús Manuel Mújica; Sur: En cuarenta y tres metros con cuarenta centímetros (43,40mts), que es su frente con calle Tubores; Este: En treinta y seis metros (36,00mts), con casa de Félix Rodríguez, y Oeste: En treinta y seis metros (36,00mts), con calle Campos.
TERCERA: Que habiéndole pagado AKI MOTOR’S, C.A., lo que les había quedado a deber del precio establecido en la compraventa a que se refiere el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 17 de septiembre de 2004, bajo el N°. 30 del Tomo 85, y luego protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el 22 de septiembre de 2004, bajo el N°. 34, folios 243 al 250 del Protocolo Primero, Tomo 19, Tercer Trimestre de 2004, declaran cancelada y liberada la hipoteca convencional de primer grado que fue constituida a su favor, sobre el inmueble que le vendieron según consta de la escritura antes citada, y piden que el ciudadano Registrador Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, estampe la nota marginal de la cancelación y liberación de hipoteca en los libros y protocolos correspondientes.
CUARTA: Que otorgan a AKI MOTOR’S, C.A., el más amplio finiquito ya que nada les quedó a deber por concepto del precio que fijaron en la compraventa del inmueble que celebraron según consta de la escritura mencionada anteriormente, ni por ningún otro concepto.
QUINTA: Solicitan al Tribunal que se les haga entrega de los ONCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 11.659.111,85), que fueron entregados en este procedimiento de Oferta Real y Depósito a su favor, así como también se les entregue los intereses que se hayan producido.
SEXTA: El abogado JESÚS RAFAEL GARCÍA ESPINOZA, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil denominada “AKI MOTOR’S, C.A.”, expresa que en nombre de su representada está conforme con lo expresado y convenido por los ciudadanos RENE ELIGIO CAZORLA y THERBELLA RAYMONDI de CAZORLA.
SEPTIMA: Las partes intervinientes en esta transacción declaran que nada quedan a deberse por costas procesales y en ese sentido, reiteran que cada uno de ellos, por separado será el responsable de pago de los honorarios profesionales de los abogados que los han asistido y representado.
OCTAVA: Las partes intervinientes solicitan que se homologue la transacción, impartiéndole su aprobación en los términos que anteceden, ya que la misma es procedente conforme a la Ley, por cuanto versa sobre derechos disponibles y no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición legal, y las personas que han intervenido, tienen capacidad legal para realizarla.
NOVENA: Que se expidan tres (3) juegos de copias certificadas de la transacción y del auto que la homologue y una de ellas sea remitida mediante oficio al Registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que se estampe en los libros y protocolos que corresponda, la nota de cancelación y de liberación de la hipoteca convencional y de primer grado que fue constituida por medio del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 17 de septiembre de 2004, bajo el N°. 30 del Tomo 85, y luego protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el 22 de septiembre de 2004, bajo el N°. 34, folios 243 al 250 del Protocolo Primero, Tomo 19, Tercer Trimestre de 2004.
DÉCIMA: Que una vez acordado y cumplido lo anteriormente solicitado se ordene el archivo del presente expediente.
Determinado lo anterior y a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la homologación del acuerdo suscrito, el cual debe ser enmarcado dentro de la definición de transacción, por cuanto se evidencia que en éste caso las partes se otorgan recíprocamente concesiones, se observa lo siguiente:
- que el abogado JESÚS RAFAEL GARCÍA ESPINOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.291, actúa como apoderado judicial de la parte oferente, sociedad mercantil “AKI MOTOR’S, C.A.”, según poder que le fuera otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 12.08.2004, anotado bajo el N°. 44, Tomo 73 de los Libros respectivos, quien fue debidamente facultado para transigir en la presente causa;
- que los ciudadanos RENE ELIGIO CAZORLA y THERBELLA RAYMONDI de CAZORLA, parte oferida en la presente causa se encuentran asistidos en este acto por el abogado VICTOR RAMÓN MARCANO MENESES, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 35.835.
- que en la materia tratada en el acuerdo no se encuentra involucrado el orden público ni están prohibidas las transacciones.
En razón de los hechos antes expuestos, esta sentenciadora observa: que el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, señala que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada.
Asimismo señala el Artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
…”Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución..”.

Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa esta sentenciadora que de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que la transacción, sea perfecta y completa, hace falta, indefectiblemente, que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello, y consecuentemente, si se conviene de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa y el Tribunal homologare tal transacción, es evidente a toda luces que se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo este el caso de autos, por cuanto se demuestra la facultad expresa de ambas partes para transigir, es por lo que, esta sentenciadora declara la procedencia de la transacción judicial realizada en fecha 11.04.2016 y por consiguiente, le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Le imparte su homologación al acuerdo transaccional celebrado entre las partes en fecha 11.04.16, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas, en virtud de las referencias que sobre este particular fueron dispuestas por los sujetos intervinientes en este proceso.
TERCERO: Se ordena oficiar al Banco Bicentenario, Banco Universal, con sede en La Asunción, con el objeto de que proceda a entregar a los ciudadanos RENE ELIGIO CAZORLA y THERBELLA RAYMONDI de CAZORLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.168.999 y V-3.250.638, respectivamente, mediante cheque de gerencia a su nombre la suma de dinero que se encuentra depositada en la cuenta de ahorro N°. 0175-0076-700061980252, a la cual deberá incluirse los intereses que dicha suma haya generado desde su apertura hasta el momento en que los beneficiarios comparezcan a esa Entidad Bancaria, con el propósito de que el saldo de la cuenta quede en “cero bolívares”.
CUARTO: Se ordena oficiar al Registrador Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que se estampe en los libros y protocolos que corresponda, la nota de cancelación y de liberación de la hipoteca convencional y de primer grado que fue constituida por medio del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 17 de septiembre de 2004, bajo el N°. 30 del Tomo 85, y luego protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el 22 de septiembre de 2004, bajo el N°. 34, folios 243 al 250 del Protocolo Primero, Tomo 19, Tercer Trimestre de 2004.
QUINTO: Se ordena expedir por secretaría tres (3) juegos de copias certificadas del escrito de transacción y del presente auto, las cuales se expedirán de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase una vez sean suministradas las copias simples respectivas para su certificación.
SEXTO: Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del mismo, una vez conste en autos el cumplimiento de las obligaciones asumidas.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

En esta misma fecha se libraron los oficios respectivos. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.





MAM/RP/nv.
Exp. N° 11.950-15.