REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano RENE GÓMEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.978.711, abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogado bajo 18.026.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No acreditó.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadano FERNANDO VELÁSQUEZ MARTINEZ y JUAN MATHEUS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 8.385.498 y 13.967.069, el primero domiciliado en el apartamento 36-B; quien funge como Presidente de la Junta de Condominio de Residencias Valle Mar, ubicado en la Avenida Juan de Castellanos de Juangriego, Sector Tari-tari, diagonal con el Liceo Juan de Castellano, Municipio Marcano de este Estado y el segundo en la Oficina de Administración ubicada en la misma sede de dicha residencia, planta baja de la torre “B”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se inicia la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado RENE GÓMEZ RODRIGUEZ, actuando en su propio nombre y representación, invocando la presunta violación de los Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 21, 27, 46, 49, 55 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Fue recibida para su distribución por ante este Juzgado en fecha 23.07.2015 (f. 43), correspondiéndole previo sorteo a este Juzgado.
Este Tribunal en fecha 023.07.2015 (f. vto del 43), le dio entrada a la presente causa bajo el N° 11.886-15, de la nomenclatura llevada por este Juzgado.
Por auto de fecha 27.07.2015 (f. 44 y 45), a los efectos de proveer sobre la admisión de la acción y su competencia de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó a la parta presuntamente agraviada, para que corrija el defecto u omisión contenido en el numeral 2° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atinente al domicilio procesal, dejándose constancia de haberse librado la boleta de notificación respectiva.
Por diligencia de fecha 22.09.2015 (f. 47), la parte presuntamente agraviada en cumplimiento al auto de fecha 27.07.2015, procedió a señalar su domicilio procesal.
Por auto de fecha 25.09.2015 (f-.47 al 53), se admitió la presente acción de amparo constitucional y se fijó las 11:00 a.m., del tercer (3er) día hábil siguiente en la oportunidad en que se verificara la notificación de la parte presuntamente agraviante, ciudadanos FERNANDO VELÁSQUEZ MARTINEZ y JUAN MATHEUS SANCHEZ, así como la del Fiscal del Ministerio Público, para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia pública y oral en la Sala de este Despacho conforme al artículo 26 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III FUNDAMENTOS DE LA DECISION
LA EXTINCION DE LA INSTANCIA.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos del 05.06.02, 12.03.2003 y del 11.06.03, estableció con relación a la figura del abandono del trámite y la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
En el primero:
“… La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado mas de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido mas?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?...”.

En cuanto al segundo, estableció:
“...El desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes de acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La teleología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sucesión injustificada de fases...
... Si bien la figura del abandono del trámite representa una modalidad de la perención de la instancia, posee ciertas características derivadas de la naturaleza especial del amparo constitucional que lo diferencian de la regulación prescrita por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Entre estas diferencias podemos señalar el lapso de inactividad de seis meses tomado en cuenta para la declaración del abandono del trámite...”.

Respecto al tercero:
“...2) Por otra parte, es evidente que han transcurrido más de seis (6) meses desde la proposición de la presente acción, sin que en el transcurso de este tiempo la parte actora haya realizado acto alguno de procedimiento.
Tal conducta ha sido calificada por esta Sala, en decisión N° 982/2000, caso: José Vicente Arenas Coceros, como abandono del trámite. Allí se afirmó que en el proceso de amparo la inactividad de la parte actora por más de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o una vez acordada ésta, bien en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello la extinción de la instancia. Dicha doctrina surtiría efectos luego de treinta (30) días contados a partir de la publicación del fallo en cuestión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Tal publicación se cumplió el 02-08-01 en la Gaceta Oficial es la N° 37.252, y el lapso de treinta (30) días feneció el 13-09-01.
3) Con fundamento en las consideraciones precedentes, se declara abandonado el trámite correspondiente a la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el precepto mencionado y, en consecuencia, terminado el procedimiento...”.


De los extractos transcritos se evidencia que la figura del abandono del trámite constituye o es una modalidad de la perención de la instancia que se puede configurar bien sea en la etapa de admisión de la demanda, o en su defecto acordada ésta en las etapas subsiguientes del proceso, y sus consecuencias una vez declarada al igual que en la perención, trae consigo la extinción de la instancia.
En el caso bajo estudio se observa que la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL fue admitida en fecha 25.09.2015, ordenándose la notificación de la parte presuntamente agraviante, ciudadanos FERNANDO VELÁSQUEZ MARTINEZ y JUAN MATHEUS SANCHEZ, y del Fiscal del Ministerio Público; sin que hasta la presente fecha se haya cumplido con las referidas notificaciones, lo cual es señal inequívoca de que se ha configurado el abandono del trámite consagrado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con ello, que la parte presuntamente agraviada no tiene interés en la continuación del proceso y más aún, en obtener un fallo que resuelva sobre su solicitud de protección constitucional.
De allí que con base a lo anterior, resulta evidente que en este caso en particular ante la inactividad procesal de la parte presuntamente agraviada consumada la misma, al no impulsar la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Fiscal del Ministerio Público manteniendo la causa paralizada por un lapso de tiempo que supera los seis (6) meses, se concluye que existe un evidente abandono del trámite o pérdida de interés que conlleva inevitablemente, al no afectar la situación denunciada como lesiva al orden público o a un colectivo o al interés general, a que este Juzgado declare la extinción del proceso y como consecuencia de ello, ordene el archivo de las presentes actuaciones. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud del evidente abandono del trámite ocurrido en el presente recurso por parte del presunto agraviado, se le impone como sanción pecuniaria al querellante, ciudadano RENE GÓMEZ RODRIGUEZ, una multa por la suma de TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3,00). Y ASI SE DECIDE.
IV DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La extinción de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITTUCIONAL incoada por el ciudadano RENE GÓMEZ RODRIGUEZ contra los ciudadanos FERNANDO VELÁSQUEZ MARTINEZ y JUAN MATHEUS SANCHEZ.
SEGUNDO: Se le impone como multa al ciudadano RENE GÓMEZ RODRIGUEZ, la cantidad de TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3,00).
TERCERO: De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte presuntamente agraviada, por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la Asunción, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m., previa las formalidades de Ley. Conste,

LA SECRETARIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

MAM/EEP/pbb.-
EXP. N°. 11.886-15