REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAERIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 6 de abril de 2016.-
205° y 156°
Recibida la presente demanda por distribución de causas, presentada por el abogado en ejercicio Juan Pablo Cortesía, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.174, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora SERVIMAR MMXIV, C.A, y correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, se le dio entrada en el Libro de Causas bajo el Nº 25.226, y a los fines, de pronunciarse este Tribunal sobre la misma, considera prudente hacer las siguientes consideraciones: Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su particular 3º lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
3º si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos a su creación o registro”
De la norma antes transcrita se desprende la obligación de la parte actora a consignar los datos de registro o creación de la mencionada empresa demanda, a los fines de admitir la presente demanda, y visto que en la misma no existe los mencionados datos, en virtud de la falta de información en el libelo que encabeza dicho proceso, por ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de Marzo de 2002, se pronunció ante tal situación, en los siguientes términos:
“…La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.
El propio texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles”, o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, previstas expresamente en sus artículos 26 y 257. De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales. El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia Constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.
A la par del derecho del justiciable a obtener pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el Juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso. Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el Juez debe previamente analizar: a) la finalidad legitima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión”. En el caso bajo estudio, tenemos: Que se evidencia la ausencia de información de los datos de registro o creación de la empresa demanda en el presente libelo, presentado por ante Juzgado para su respectiva admisión, es por lo que este Tribunal atendiendo al razonamiento realizado y conciliando el criterio de la Sala Constitucional, considera que en violación de las reglas y principios contenidos en los Artículos 7, 25 y 187 de la Ley Adjetiva, razón por la cual este Tribunal lo declara: INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCIÒN DE CONTRATO, incoara la Sociedad Mercantil SERVIMAR MMXIV contra el ESCRITORIO JURÌDICO OSORIO ZABALA & ASOCIADOS. Así se decide.