REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 6 de abril de 2016.-
205° y 157°
Visto que en fecha 31 de marzo de 2016, este Tribunal dicto auto, mediante la cual se ordenó librar despacho saneador, en la presente causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara la ciudadana NOELIA M. SÀNCHEZ VÀSQUEZ contra la Sociedad Mercantil “HD INVERSIONES, C.A”, a los fines de subsanar el error cometido en el libelo de la presente demanda, para lo cual se dio a la parte el lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 7eiusdem, con la finalidad de que este Juzgado se pronuncie sobre la admisión o no de la misma; es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha manifestad en reiteradas oportunidades en los siguientes términos:
“…La justicia constituye, uno de los fines, propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.
El propio texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles”, o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, previstas expresamente en sus artículos 26 y 257. De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales. El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia Constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.
A la par del derecho del justiciable a obtener pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el Juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso. Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello, el Juez debe previamente analizar: a) la finalidad legitima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida: c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión”. Y visto que en el presente caso, tenemos, que vencido el lapso establecido para subsanar el error de formalidad, en la presente causa, es por lo que este Tribunal atendiendo al razonamiento realizado y conciliando el criterio de la Sala Constitucional, declara: INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.