REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 6 de Abril de 2016.
205° y 157°
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el Nº 23.340, contentivo del juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA, interpusiera la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES SAGITARIO, C.A., (PROSATA), contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ESPARTANA, C.A., se evidencia escrito consignado por la representación judicial de la parte demandada, el cual corre inserto a los folios 45 al 51, mediante el cual procede a dar contestación a la demanda y a su vez RECONVIENE por motivo de FRAUDE PROCESAL, a la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES SAGITARIO, C.A., el Tribunal observa: Que el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.” (Resaltado del Tribunal)
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13-12-2005, en el expediente Nº 2002-000094, caso Instalaciones, Mantenimientos, Obras, S.A. (INMOSA) contra Construcciones y Servicios SETME, C.A., (SETMECA); dejó establecido que:
“…El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados.
Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.
Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y tramitación de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son más amplios.
En el sub iudice, tal como se estableció antes, la representante judicial de la demandada, presentó solicitud de fraude procesal dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, por cuanto, a su decir, la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, se fundamentó en un supuesto contrato verbal que nació de la voluntad de los representantes legales de las empresas en litigio, quienes son cónyuges entre sí. Ante tal solicitud, el jurisdicente de primera instancia dictó sentencia declarando la existencia del fraude procesal y, por vía de consecuencia, la inexistencia del proceso iniciado, sin para ello ordenar a la contraparte que contestara la solicitud y sin abrir la articulación probatoria establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Con base a lo expuesto, la Sala declara que efectivamente fueron conculcados al recurrente sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso y, por vía de consecuencia, violentados los artículos 7, 12, 15, 307 y 607 eiusdem, (aun cuando este último no fue expresamente alegado por el recurrente, más de su fundamentación se evidencia la denuncia de subversión del procedimiento por no haberse seguido la tramitación prevista en ese artículo, cuando señaló: “...Con fundamento, a que los hechos supra narrados que evidencian una violación al debido proceso consagrado constitucionalmente, hemos de advertir de manera específica, que al no darse la oportunidad a nuestro representado de conocer la solicitud de declaratoria de inexistencia y no abrir incidencia que permitiera defender y rebatir los alegatos de tal solicitud...”), al no permitirse el contradictorio ni abrirse una articulación probatoria en la incidencia de fraude procesal, (…)” (Negrillas y destacados de la sentencia citada)
De la transcripción de la referida norma adjetiva, se puede evidenciar la facultad conferida al Juez para declarar la inadmisibilidad la reconvención propuesta, aun de oficio, por dos causales a decir, no ser competente en razón de la materia y por que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, la Sala de Casación Civil, dejó establecido debidamente, el procedimiento por el cual deba tramitarse y sustanciarse la denuncia del FRAUDE PROCESAL de manera incidental, el cual se encuentra señalado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el caso que nos ocupa corresponde a una demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, el cual se tramita y sustancia de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario dispuesto en el artículo 338 y siguientes de al referida norma adjetiva, y tal como quedó debidamente establecido el fraude procesal denunciado, deberá ser tramitado y sustanciado, en cuaderno separado y siguiendo las reglas dispuestas por el artículo 607 eiusdem, que de ser admitida dicha denuncia a sustanciación, estaría infringiendo de esa forma lo dispuesto en dicho artículo. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal NIEGA la admisión de la RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada, por cuanto su pretensión debe tramitarse por un procedimiento distinto a las reglas del procedimiento ordinario que establece la norma adjetiva civil. ASI SE ESTABLECE.-