REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 26 de abril de 2016
205º y 157º

Vista la RECONVENCION propuesta por los abogados en ejercicio ANA MARGARITA HERRERA DE BURROWS e ISMAEL MEDINA PACHECO, identificados con los Inpreabogados Nos. 155.223 y 10.495, respectivamente, en su condición de apoderados de la sociedad mercantil GALERY FANTASY, C.A., parte demandada en la causa que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO siguen en su contra el ciudadano JORGE JOSÉ JESÚS BEYLOUNE VERDE, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil MYJJA, C.A., todos identificados en autos, el Tribunal a los fines de proveer observa:
El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”

Igualmente, el artículo 366 eiusdem, dispone:
“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”

Del contenido de las disposiciones legales anteriormente trascritas, se desprende, en primer lugar, la posibilidad del demandado de intentar la reconvención en la oportunidad de dar contestación a la demanda , y en segundo lugar, la facultad que posee el Juez de declararla inadmisible, si no se verifican los supuestos concurrentes de admisibilidad que deben cumplirse, a saber: 1) la competencia del Tribunal por la materia, en relación a las cuestiones que se pretenden ventilar en la reconvención, y 2) que el procedimiento por el cual deba tramitarse sea compatible con el de la acción principal, puesto que de otra forma, resultaría imposible seguir un solo trámite por ambas acciones.
En el presente caso, se evidencia que la acción principal corresponde a una RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado entre las partes intervinientes en este proceso, el cual fue admitido por el procedimiento oral previsto para esos casos en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en la parte in fine del artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, pero la parte demandada-reconviniente pretende se declare la Nulidad Absoluta de la cláusula sexta contenida en el citado contrato de arrendamiento, el cual se ventilaría por el procedimiento ordinario, siendo éstos visiblemente incompatibles entre sí.
Precisado lo anterior, mal podría esta Sentenciadora admitir dicha Reconvención, en razón de la prohibición legal que ha señalado el legislador patrio en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, de no poder acumularse en un mismo proceso pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Ahora bien, se le aclara a la parte demandada, que lo aquí decidido no quiere decir que la acción pretendida en la reconvención no sea válida, sino que éste tiene la libertad de proponerla como acción principal ante el Juez competente por la materia y la cuantía, y por el procedimiento aplicable en ese caso, pues lo que es inadmisible en este caso, es la compatibilidad de los procedimientos para que ambas pretensiones, la principal y la reconvencional, puedan tramitarse en procesos simultáneos. Al admitirse la presente reconvención, se estaría creando una discrepancia procesal, ya que ambas acciones, deben discurrir por procedimientos distintos, con lapsos y etapas diferentes, sino se estarían violando de este modo principios de ineludible cumplimiento, como es el del debido proceso, lo cual debe ser garantizado por los órganos jurisdiccionales.
Así las cosas, y en razón de lo anteriormente expuesto, que quien aquí se pronuncia declara INADMISIBLE la reconvención planteada en el presente proceso, por no ser acumulable al proceso principal, tal como expresamente se encuentra establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-