REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
Años: 205° y 156°

Visto con Informes
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANCISCO MANUEL CEDEÑO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 9.309.609, domiciliado en la calle Alfonso, casa s/n, sector Conejero, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I.B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RAIMUNDO GREGORIO AGUILERA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.302.565, con inpreabogado Nº 39.172.
I.C) PARTE DEMANDADA: Ciudadana GLADYS DEL VALLE AZOCAR AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.203.646.
I.D) DEFENSORA JUDCIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada CRUZ YASMINA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.654.517, con inpreabogado Nº 27.846.
II) MOTIVO DEl JUICIO: DIVORCIO.
III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia la presente acción de divorcio, por demanda intentada por el abogado Raimundo Gregorio Aguilera, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco Manuel Cedeño Díaz, plenamente identificados, contra la ciudadana Gladys Del Valle Azocar Aguiar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.203.646.
Se inicia la presente acción de divorcio, por demanda intentada por el ciudadano Francisco Manuel Cedeño Díaz, debidamente asistido de abogado, contra la ciudadana Gladys Del Valle Azocar Aguiar, todos previamente identificadas, según se evidencia de libelo de demanda presentado para su distribución, en fecha 28 de Octubre del año 2013.
En fecha 05 de Noviembre de 2013, se admite la presente demanda, ordena el emplazamiento de la ciudadana Gladys Del Valle Azocar Aguiar, parte demandada y la notificación del Ministerio Público. (fs. 10 y 11).-
En fecha 07 de Noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante, consigna las copias necesarias para las compulsa de citación y boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público; siendo libradas por nota secretarial de fecha 12 de Noviembre de 2013. (f. 12-14).-
Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante, consigna los medios necesarios al alguacil para la práctica de la citación. (f. 15).-
En fecha 25 de noviembre de 2013, el Alguacil de este Juzgado, deja constancia de que le fueron proporcionados los medios necesarios para la práctica de la citación. (Fs. 16).-
En fecha 25 de noviembre de 2013, el alguacil de este tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. (f. 17-18).-
En fecha 16 de enero de 2014, el alguacil de este tribunal, consigna boleta de citación de la parte demandada, por no haberla podido localizarla. (f. 19-26).-
En fecha 21 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, quien solicitó, se procediera librar cartel de citación; siendo acordado por auto de fecha 27 de enero de 2014 y, se libro el respectivo cartel de citación. (Fs. 27-31).-
En fecha 29 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, retira el cartel de citación. (f. 32).-
En fecha 06 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, consigna cartel de citación debidamente publicado en los diarios “Sol de Margarita” y “La Hora”; e, igualmente, en esa misma fecha se ordena agregar al presente expediente(f. 33 al 36).-
En fecha 20 de marzo de 2014, el Secretario de este Tribunal, deja constancia de haber fijado cartel de citación en la morada de la parte demandada. (f. 37).-
En fecha 26 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, solicita se nombre defensor judicial a la parte demandada. (f. 38).-
Por auto de fecha 28 de mayo de 2014, se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado Rufo Francisco Hernández, con Inpreabogado Nº 121.488, se libro boleta de notificación. (f. 39-40).-
En fecha 08 de julio de 2014, el Alguacil de este Juzgado, consigna boleta de notificación del abogado Rufo Francisco Hernández, designado como Defensor Judicial de la parte demanda, por no haber podido ser localizado. (f. 41-48).-
En fecha 17 de julio de 2014, comparece el apoderado judicial de la parte demandante, quien solicitó se ordene el nombramiento de un nuevo defensor judicial a la parte demandada. (f. 49).-
Por auto de fecha 21 de julio de 2014, se deja sin efecto la designación del defensor judicial, abogado Rufo Francisco Hernández, y, se designa nueva defensora judicial de la parte demandada, a la abogada Sarahis Indira Hernández, Inpreabogado Nº 139.684, a quien se le ordenó notificar. (fs. 50 al 52).-
En fecha 12 de agosto de 2014, el Alguacil de este Juzgado, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Sarahis Indira Hernández, designada como defensora judicial de la parte demandada. (fs. 53-55).-
En fecha 24 de septiembre de 2014, la abogada Sarahis Indira Hernández, acepta el cargo de defensora judicial de la parte demandada, ciudadana Gladys Del Valle Azocar Aguiar, y jura cumplir bien y fielmente con los derechos y deberes inherentes a la misma. (fs. 56).-
En Fecha 10 de noviembre de 2014, se celebró el primer acto conciliatorio compareciendo las partes intervinientes en el proceso, asistidos de abogado, respectivamente, no lográndose reconciliación alguna, prosiguiendo la parte accionante en insistir en continuar con la demanda en todas y cada una de sus partes hasta la definitiva. Quedando así emplazados para el segundo (2º) acto conciliatorio pasados que fueran los cuarenta (45) días a las 10:00 a.m. (fs. 57).-
En fecha 14 de enero de 2014, tuvo lugar el segundo (2º) acto conciliatorio, compareciendo las partes intervinientes en el proceso, asistidos de abogado, respectivamente, no lográndose reconciliación alguna. Quedando emplazadas las partes para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para el acto de contestación. (fs. 58).-
En fecha 21 de enero de 2014, oportunidad para llevar a cabo, el acto de contestación a la demanda, comparecieron los cónyuges debidamente asistidos, en el cual la parte actora, insiste en continuar con el procedimiento, y la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda y anexos. (Fs. 59-74).-
En fecha 21 de enero de 2015, la parte demandada, asistido de abogado le confiere poder apud acta a la abogada Cruz Yasmina Salazar Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.846. (F. 75).-
En fecha 04 de febrero de 2015, la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron resguardados por la Secretaria para ser agregados en su oportunidad procesal. (F. 77).-
En fecha 18 de febrero de 2015, la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron resguardados por la Secretaria para ser agregados en su oportunidad procesal. (F. 78).-
En fecha 19 de febrero de 2015, el tribunal ordena agregar al presente expediente escritos de pruebas presentados por las partes junto con recaudos anexos. (Fs. 79-116).-
Mediante de escrito de fecha 24 de febrero de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada, se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. (F. 117).-
En fecha 26 de febrero de 2015, se declara improcedente por extemporánea la oposición de las pruebas promovidas por las parte demandante. (fs. 118-121.-)
Posteriormente, en esa misma fecha 26 de febrero de 2015, se admiten las pruebas presentadas por las partes intervinientes. (fs. 122-124).-
En fecha 3 de marzo de 2015, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, se declara desierto el acto de los ciudadanos Cruzbelin del Valle González España, Atamaica del Valle Rivas Patiño y Ysmaira Ysabel Villalba Natera. (fs. 125-127).-
En fecha 4 de marzo de 2015, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, se toma la declaración de los ciudadanos, Celia Rosa Lunar Ramos y Bertha Alicia Salazar De Martínez; y, se declara desierto el acto del ciudadano Xiomara del Jesús Amindaray. (fs. 128-132).-
En fecha 5 de marzo de 2015, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, se declara desierto el acto de la ciudadana Carmen Delia Batista Salazar. (f. 133).-
Por auto de fecha 5 de marzo de 2015, se fija una nueva oportunidad para la evacuación de los ciudadanos, Cruzbelin Del Valle González España, Atamaica Del Valle Rivas Patiño, Ysmaira Ysabel Villalba Natera y Carmen Delia Batista Salazar. (f. 134).-
En fecha 9 de marzo de 2015, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, se toma la declaración de los ciudadanos, Marilyn Del Carmen Reyes Mata, Samuel Marcano Brito; y, se declara desierto el acto de la ciudadana Nancy Isabel Waldrop Sánchez. (fs. 135-139).-
En fecha 10 de marzo de 2015, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, se declara desierto el acto de la ciudadana Nancy Adai Fernández Centeno; y, se toma la declaración del ciudadano, Alexis José Vásquez. (fs. 140-142).-
En fecha 12 de marzo de 2015, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, se toma la declaración de los ciudadanos, Cruzbelin del Valle González España, Atamaica del Valle Rivas Patiño. (fs. 143-146).-
En fecha 13 de marzo de 2015, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, se declara desierto el acto de los ciudadanos Ysmaira Ysabel Villalba Natera y Carmen Delia Batista Salazar. (fs. 147-148).-
En fecha 13 de marzo de 2015, se fija una nueva oportunidad para la evacuación de los ciudadanos, Nancy Isabel Waldrop Sánchez y Nancy Adai Fernández centeno. (f. 149).-
En fecha 18 de marzo de 2015, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, se toma la declaración de la ciudadana, Nancy Isabel Waldrop Sánchez; y, se declara desierto el acto de la ciudadana Nancy Adai Fernández Centeno. (fs. 150-152).-
Por diligencia de fecha 20 de junio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, solicita el abocamiento de la Jueza.
Por auto de fecha 3 de julio de 2015, la Abg. ADELLNYS VALERA CARRILLO, en su condición de Juez Temporal, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 7 de julio de 2015, se fija el décimo quinto (15) día de despacho contados a partir de esa fecha, para que las partes presenten informes.-
En fecha 17 de julio de 2015, las partes intervinientes, presentan escritos de informes, respectivamente.-
En fecha 30 de julio de 2015, la parte demandada, presenta escrito de observaciones a los informes.
Por auto de fecha 4 de agosto de 2015, se le aclara a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia a partir del día de 3 de agosto de 2015.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace en base a las siguientes Consideraciones.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega el abogado Raimundo Gregorio Aguilera, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco Manuel Cedeño Díaz, en su escrito de demanda lo siguiente:
Que consta en la copia certificada del acta de matrimonio que se encuentra inserta en el libro Civil de matrimonio llevados por el Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, durante el año 2.009, bajo el nro. 103, folios 154 al 155 y su vuelto, que su poderdante contrajo matrimonio civil por ese despacho con la ciudadana Gladys Del Valle Azocar Aguiar, plenamente identificada, en fecha 22 de Diciembre de 2.009, en dicha unión matrimonial no procrearon hijos alguno.
Que habiendo celebrado el matrimonio su poderdante, fijo su domicilio conyugal en la calle Alfonso, casa s/n, sector Conejeros de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, todo transcurría en total y completa armonía, pero con el pasar de los años, comenzaron a surgir entre ellos notables diferencias que hicieron imposible la vida en común, tal como la falta de motivación por parte de la esposa de su poderdante en buscar estabilidad emocional, pues comenzó ha abandonar totalmente las obligaciones que exige la ley con respecto a su esposo y las discusiones constantes sin motivación alguna, así como las agresiones verbales, para luego hacerlo en las de una oportunidad; hechos estos que conllevaron a que el día 21 de Diciembre de 2.011, procedió a agredirle e insultarle constantemente debido a celos enfermizos derivados a que no acepta su trabajo como profesional de la tipografía, en donde se relaciona con muchos estudiantes universitarios, así mismo, no acepta a los hijos menores de su cliente en su vivienda, los cuales tuvo en relación con otra pareja antes del matrimonio, y en virtud de ello, procedieron a separarse viviendo cada uno en habitaciones diferentes en la misma residencia, sin compartir ningún tipo de obligación.
Que “la ciudadana Gladys Del Valle Azocar Aguiar, de manera fraudulenta luego en fecha 25 de enero de 2.012, procedió a denunciarlo por ante la Fiscalía del Ministerio Público por Violencia de Genero, hecho este que conllevó a su cliente se viera obligado a retirarse de su vivienda principal y residenciarse en un anexo posterior a la misma”.
Que “durante el lapso de tiempo que estuvo su cliente unido a la ciudadana Gladys Del Valle Azocar Aguiar, no adquirieron bien inmueble alguno, pues dicha ciudadana los únicos bienes que posee son los establecidos en las capitulaciones matrimoniales llevadas a cabo por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, en fecha 18 de Diciembre de 2.009, inscrito bajo el Nº 41, folios 185, del tomo 21 del Protocolo de Transcripción de dicho año.”
Que “por los hechos antes expuestos es por lo que acude a esta competente autoridad en nombre de su poderdante Francisco Manuel Cedeño Díaz, para que en fundamento en lo establecido en los ordinales 2 y 3° del artículo 185 del Código Civil, para demandar a la ciudadana Gladys del Valle Azocar Aguiar.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Alega la ciudadana Gladys del Valle Azocar Aguiar, asistida de abogada, en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente:
Que “de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en toda forma de derecho la demanda instaurada en su contra por el ciudadano Francisco Manuel Cedeño Díaz, en el sentido que es totalmente falso todos los hechos narrados en el libelo de la demanda por el ciudadano Francisco Manuel Cedeño Díaz, en el sentido: Primero: es falso que ella haya abandonado las obligaciones para con su esposo, así como también es falso que ella lo agrediera verbalmente, aquí el agresor es el demandante ciudadano Francisco Manuel Cedeño Díaz, quien comenzó a portarse de manera agresiva con su persona cada vez que bebía, los insultos eran cada vez más fuertes, haciendo imposible la convivencia familiar, y prueba de ello está en la denuncia que formuló en Fiscalía, la cual fue procesada según Asunto: OP01-S-2012-000526, en el cual fue imputado por la Fiscalía Primera de esta Circunscripción Judicial, por el delito de violencia psicológica, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.”
Que “así mismo, consigna sentencia emanada del Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, donde se condena al ciudadano Francisco Manuel Cedeño Díaz, por el delito de Violencia Psicológica, también una medida de protección y seguridad a su favor. Situación está que dio lugar a la separación de su hogar al ciudadano Francisco Manuel Cedeño Díaz, lo que demuestra que ella no esta incursa en la causal de Abandono Voluntario, invocado por el actor, porque fue el ciudadano Francisco Manuel Cedeño Díaz, que le ordenaron separarse del hogar común, como medida de protección hacia su persona.
Que “así mismo queda demostrado que tampoco esta incursa en la causal 3 del artículo 185 del Código Civil, como lo es los excesos, sevicias, e injurias graves que hacen imposible la vida en común, como también se puede comprobar con esta sentencia que el dicho del demandante, cuando afirma que no le agredió es falso porque fue condenado, con lo cual se demostró que el demandante le agredía verbal y psicológicamente, al admitir los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Público como autor y responsable del delito de Violencia Psicológica, lo cual le causó daños psicológicos severos, tales como trastorno del sueño, decaimiento, depresión, inseguridad, agitación nerviosa, pérdida del apetito.”
Que “de los hechos narrados se evidencia que el demandante el ciudadano Francisco Manuel Cedeño Díaz, no tiene la cualidad para demandar el divorcio por las causales alegadas, situación que se evidencia de la sentencia antes mencionada, que el demandante con su conducta violenta ocasionó que el Tribunal lo separara del hogar común al dictar una medida de protección a su favor, nunca ha habido abandono voluntario de su parte, de allí también se puede apreciar que el demandante está incurso en la causal tercera del artículo 185 del C.C, (sic), al tener un comportamiento agresivo, injurioso hacia su persona corroborado y comprobado al ser demandado y condenado por violencia psicológica en la cual admitió los hechos. Situación está que evidencia su falta de cualidad para intentar la acción de divorcio por las causales alegadas.”
Que “niega, rechaza y contradice, el hecho como en el derecho, el alegato esgrimido en el sentido que no se haya adquirido bienes dentro del matrimonio, alegato este que es totalmente falso, ya que la vivienda donde vive en la calle Alfonso, casa s/n, sector Conejeros de la ciudad de Porlamar de este Estado, fue construida dentro del matrimonio, con aportes de los dos, por lo tanto pertenece a la comunidad conyugal.”

PUNTO PREVIO FALTA DE CUALIDAD DE ACTOR.
Observa esta juzgadora que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha (21) de Enero de 2.015, alega que el demandante ciudadano Francisco Manuel Cedeño Díaz, no tiene la cualidad para demandar el divorcio por las causales alegadas, que el demandado con su conducta violenta ocasionó que el Tribunal lo separara del hogar común al dictar una medida de protección a su favor, situación que evidencia su falta de cualidad para intentar la acción de divorcio por las causales alegadas.
La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:
“…según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada…”.
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539).
En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora, que el artículo 191 del Código Civil, establece que la acción de divorcio, no podrá intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas, también señala que la acción de divorcio corresponde exclusivamente a los cónyuges, en razón de lo cual el ciudadano Francisco Manuel Cedeño Díaz, (parte actora), en su carácter de cónyuge de la ciudadana Gladys del Valle Azocar Aguiar, puede ejercer la acción de divorcio, habida cuenta de que considera que la pretensión a la que aspira le corresponde, derecho que en base a la naturaleza jurídica de la pretensión sólo puede ser ejercida por los legítimos cónyuges y no por otra persona, en razón de lo cual, mal puede la parte demandada, alegar la falta de cualidad de su cónyuge para intentar la presente acción de divorcio, ya que es la única persona legitimada por la ley para ser sujeto activo en el presente procedimiento. Así se establece.-
En cuanto al fundamento esgrimido por la parte demandada referido a que el demandado no tiene cualidad para intentar el presente juicio ya que con su conducta violenta ocasionó que el Tribunal lo separara del hogar común al dictar una medida de protección a su favor, que nunca habido abandono voluntario de su parte, es improcedente, ya que en el caso bajo análisis estamos en presencia de una acción de divorcio intentada legítimamente por el cónyuge actor en contra de su cónyuge, por la causal y motivos alegados en el libelo de la demanda; y corresponde al Juez analizar los hechos argumentados y probados por las partes en el desarrollo procedimental de este juicio para determinar si los hechos alegados por el actor son ciertos y si tienen o no el grado suficiente para constituir causal de divorcio, en tal sentido, la procedencia o no de lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda, será resuelta en la decisión de fondo del presente fallo, ya que, deberá ser esta juzgadora quien lo determine a través de las diferentes pruebas aportadas por las partes y debidamente valoradas. En tal sentido, en base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, es menester para esta juzgadora declarar Sin Lugar la defensa opuesta, por la parte demandada Gladys del Valle Azocar Aguiar, en escrito de fecha veintiuno (21) de enero de 2.015, toda vez que no existe falta de cualidad de la parte actora en el presente juicio. Así se decide.-

CARGA DE LA PRUEBA.
Ahora bien, una vez trabada como ha quedado la litis, resulta pertinente señalar que en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba, cada una de las partes esta obligada a demostrar en el juicio sus respectivas afirmaciones de hecho, en ese sentido, el demandante deberá probar la existencia de la obligación o hecho constitutivo de la misma, y al demandado le corresponderá a su vez demostrar el hecho extintivo, modificativo e impeditivo de tal obligación, conforme a lo instituido en el Código de Procedimiento Civil, Capitulo X, de la carga y apreciación de la prueba, específicamente el articulo 506, que es establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Cabe destacar que en los juicios de divorcio la carga de la prueba corresponde al accionante quien fundamentó su pretensión en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario según los hechos narrados en el libelo de la demanda.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma:
APORTACIONES PROBATORIAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Documento autenticado por ante la Notaria de la Asunción, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 18 de Octubre de 2.013, anotado bajo el Nro. 6, Tomo 113, de los libros de autenticaciones, donde se extrae que el ciudadano Francisco Manuel Cedeño Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 9.309.609, en su carácter de actora en el presente juicio, confirió poder especial amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al Abogado Raimundo Gregorio Aguilera Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 9.302.565, con inpreabogado Nº 39.172; para que en ejercicio del poder y en especial demandar el Divorcio contra su cónyuge ciudadana Gladys Azocar Aguiar, titular de la cédula de identidad Nº 10.203.646. Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar esa circunstancia. Así se decide.-
2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos FRANCISCO MANUEL CEDEÑO DÍAZ, y GLADYS DEL VALLE AZOCAR AGUIAR; titulares de las cédulas de identidad números 9.302.565 y 10.203.646, respectivamente, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, correspondiente al año 2.009, acta 103. Folio vuelto del 154 y 155 vto. De la referida documental se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los participantes, el cual se pretende disolver con la presente acción. A la cual se le asigna valor probatorio a que se contraen los artículos 457 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.-

APORTACIONES PROBATORIAS ACOMPAÑADAS CON LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
1.- Copia fotostática de la resolución dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, del circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Juzgado de Funciones de Control, Audiencia y Medidas. De la presente documental se puede evidenciar que el referido Juzgado admitió en fecha 8 de Octubre de 2.012, la denuncia por presunta comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, donde aparece como imputado el ciudadano Francisco Manuel Cedeño, titular de la cédula de identidad Nº 9.309.609, y como victima a la ciudadana Gladys del Valle Azocar Aguiar, y se acordó el enjuiciamiento del imputado Francisco Samuel Cedeño Díaz. La presente documental fue impugnada y desconocida por el apoderado judicial del demandante de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano, dicha impugnación y desconocimiento este tribunal los desecha, por cuanto los mismo fueron efectuado vencido el lapso otorgado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para tal fin. En consecuencia este Tribunal asigna valor probatorio a la referida documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429, ejusdem. Así se establece.-
2.- Copia fotostática de la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 12 de marzo de 2.013, asunto principal OP01-S-2012-000526. De la presente documental se puede evidenciar en el CAPITULO IV, DECLARACIÓN DEL ACUSADO, que el ciudadano Francisco Manuel Cedeño Díaz, admitió los hechos y pidió se le imponga la pena correspondiente, así mismo se puede evidenciar de la dispositiva del fallo, que el referido Juzgado declaró culpable al acusado antes mencionado por ser autor y responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, prevista y sancionada en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en agravio de la ciudadana Gladys del Valle Azocar Aguiar. La presente documental fue impugnada y desconocida por el apoderado judicial del demandado de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano, dicha impugnación y desconocimiento este tribunal los desecha, por cuanto los mismo fueron efectuado vencido el lapso otorgado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para tal fin. En consecuencia este Tribunal asigna valor probatorio a la referida documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429, ejusdem. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Reproduce el merito favorable de los autos. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Así se establece.-
2.- En cuanto a la impugnación y desconocimiento efectuado por el apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil Vigente, este Tribunal se pronunció al respecto al momento de valorar los documentos anexados con la contestación a la demanda. Así se establece.-
3.- TESTIMONIALES.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos CRUZBELIN DEL VALLE GONZALEZ ESPANA, ATAMAICA CAROLINA DEL VALLE ROVAS PATIÑO, YSMAIRA YSABEL VILLALBA NATERA, CELIA ROSA LUNAR RAMOS, BERTHA ALICIA SALAZAR DE MARTINEZ, XIOMARA DEL JESUS AMUNDARAY y CARMEN DELIA BASTITTA SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad nros. 11.142.262, 15.203.365, 9.451.301, 14.358.900, 12.739.001, 9.302.013, y 10.201.244, respectivamente. Al respecto se observa que en el día y hora fijados por este Juzgado, rindieron sus declaraciones solo los ciudadanos CRUZBELIN DEL VALLE GONZALEZ ESPAÑA, ATAMAICA CAROLINA DEL VALLE RIVAS PATIÑO, CELIA ROSA LUNAR RAMOS, y BERTHA ALICIA SALAZAR DE MARTINEZ, plenamente identificados. En cuanto a las deposiciones de la testigo CELIA ROSA LUNAR RAMOS, antes identificada, y de las declaraciones evacuadas se constata: que si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Francisco Cedeño Díaz y Gladys Azocar; que el vive en la calle Fuentes y ellos en la calle la matica; que si sabe y le consta que la señora si abandonó el hogar, que tuvo cuarenta y cinco días desaparecida y luego regreso a su hogar; que en fecha 23 de febrero de 2.012, ocurrió el abandono, ella vivía ahí en frentecito; que la señora Gladys Azocar no cumple con sus obligaciones ellos están separados. En cuanto a las repreguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte demandada, el testigo en comento respondió: que si sabe que la ciudadana Gladys Azocar, denunció a su esposo por violencia a la mujer y el señor Francisco también pagó su condena e hizo sus cursos también; que el no se acerca a su hogar, el no se mete para su casa mas bien ella vive en la casa de su hermano; que ella vive en la casa que siempre habitó con su esposo pero sola ahí. Consecuencialmente, esta Juzgadora, apreciando al testigo in examine en concordancia con el resto de las probanzas aportadas al presente proceso, y observando que el mismo no está incurso en las inhabilidades de Ley, ni incurrió en contradicciones en sus dichos, merecen fe en todo su valor probatorio, con relación a los hechos señalados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En cuanto a las deposiciones de la testigo BERTHA ALICIA SALAZAR DE MARTINEZ, antes identificada, y de las declaraciones evacuadas se constata: que si conoce al señor Francisco de vista trato y comunicación, pero a la señora Gladys no; que el señor Francisco desde hace años reside en Conejeros y la señora Gladys no sabe ahorita porque tiene tiempo que no la ve; que quien abandonó fue la esposa el sigue en el mismo sitio; que en fecha 23 de Febrero de 2.012, ocurrió el abandono; que la ciudadana GLADYS AZOCAR, no ha venido cumpliendo sus obligaciones matrimoniales con el ciudadano Francisco Cedeño Díaz. En cuanto a las repreguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte demandada, el testigo en comento respondió: que si sabe y le consta que la ciudadana GLADYS AZOCAR denunció al ciudadano Francisco por violencia a la Mujer y el mismo fue sentenciado por dicho delito; que si es verdad que se dictó una medida de protección a favor de la ciudadana GLADYS AZOCAR prohibiéndole al ciudadano Francisco acercarse a su esposa; que si es el mismo inmueble que ocupa la señora GLADYS AZOCAR, el mismo que siempre habitó con su esposo; que no tiene ningún interés en este juicio. Consecuencialmente, esta Juzgadora, apreciando al testigo in examine en concordancia con el resto de las probanzas aportadas al presente proceso, y observando que el mismo no está incurso en las inhabilidades de Ley, ni incurrió en contradicciones en sus dichos, merecen fe en todo su valor probatorio, con relación a los hechos señalados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En cuanto a las deposiciones de la testigo CRUZBELIN DEL VALLE GONZALEZ ESPANA, antes identificada, y de las declaraciones evacuadas se constata: que conoce desde hace mas de 25 años al señor Francisco, y a ella solo de vita; que ellos residen en la calle Alfonso eso es Conejeros, por la calle transversal, con calle Flores, el vive ahí de toda la vida por ser residencia materna, de ella no sabe; que discusión no presenció no con ella ni con nadie, que solo fue referida, que ella abandonó el hogar el febrero de 2.012; que el abandono ocurrió el febrero de 2.012, que el día no lo sabe, no pude ser tan precisa; que no le consta que la ciudadana GLADYS AZOCAR este cumplimiento con sus obligaciones matrimoniales por cuanto no habita con ellos. En cuanto a las repreguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte demandada, el testigo en comento respondió: que hizo una visita y constató que ella no estaba allí, bueno que había abandonado el hogar; que la visita la hizo en la casa materna donde esta la estructura que esta al lado donde ellos habitan y funciona el centro de empastado de tesis porque justamente llamó y llamó y como nadie salió solicitó información en la casa materna donde ellos viven; que nadie le informó que ella lo apreció porque si ellos funcionan como matrimonio allí y en otras oportunidades fue y ella no salió; que no le consta violencia entre ambos y tampoco es creíble que el señor Francisco sea un hombre violento agresivo grosero porque nunca lo ha conocido con esas características en los 25 años que lo tiene conociendo. Considera esta Juzgadora, apreciando al testigo in examine, se puede apreciar que la misma no ha dicho la verdad, por cuanto en sus deposiciones afirma que el abandonó ocurrió el Febrero del año 2.012, pero no determina el día, y que no le consta que la demandada este cumpliendo con sus obligaciones matrimoniales por cuanto no habita con ellos, lo que a razón de esta sentenciadora no tiene pleno conocimiento de los hechos debatidos en el presente juicio, por lo que se aprecia que la referida testigo no ha dicho la verdad, por tal razón este Tribunal le niega valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En cuanto a las deposiciones de la testigo Atamaica Carolina del Valle Rivas Patiño, antes identificada, y de las declaraciones evacuadas se constata: que si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Francisco Cedeño y Gladys AZOCAR; que los referidos ciudadanos residen en la calle Alfonso; que no llegó a ver ninguna discusión pero se noto el abandono de Gladys en dicha calle donde residían; que el abandonó ocurrió en el 2.012, finales de Febrero principios de Marzo; que no sabe ni le consta que la ciudadana GLADYS haya venido cumpliendo sus obligaciones matrimoniales. En cuanto a las repreguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte demandada, el testigo en comento respondió: que ella lo abandonó sin mas allá ni mas acá porque ellos eran un matrimonio feliz, y por motivos que ella estaba enamorado de otro; que la ciudadana Gladys un día duerme en la calle Alfonso y otro en la casa del Valle; que le consta que vive en dos casas diferentes porque un día pasa por el frente de ellos y ya saben que se encuentra en la calle Alfonso como para que la miren; que primero y principal el señor Francisco es una persona noble y respetuosa y no cree que haya habido una violencia de género. Considera esta Juzgadora, apreciando al testigo in examine, y observando que la misma no está incursa en las inhabilidades de Ley, ni incurrió en contradicciones en sus dichos con el resto de las exposiciones, merecen fe en todo su valor probatorio, con relación a los hechos señalados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En cuanto a las declaraciones de los testigos Ysmaira Ysabel Villalba Natera, Xiomara del Jesús Amundaray y Carmen Delia Batista Salazar, plenamente identificadas, este Tribunal no valora por cuanto las mismas no fueron evacuadas en su oportunidad procesal. Así se establece.-
4.- Promovió copias fotostáticas del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de la Asunción, bajo el Nº 41, Folio 185, Tomo 21, de fecha 18 de diciembre de 2.009. De la presente documental se evidencia que los ciudadanos Gladys Azocar Aguiar, y Francisco Manuel Cedeño Díaz, convinieron en optar bajo el régimen de Capitulaciones Matrimoniales, y separar del régimen de la comunidad de bienes, los bienes inmuebles detallados en el citado documento. La presente probanza consignada en copia no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad procesal, asignándole valor probatorio este Tribunal de conformidad con los artículos 429 del Código de Procediendo Civil. Ahora bien, a pesar de que el referido documento fue valorado por este Tribunal, la misma resulta impertinente para resolver los hechos controvertidos en el presente juicio que es una demanda de Divorcio instaurado en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, por cuanto en el mismo no esta en discusión los bienes propiedad de la comunidad conyugal. Así se decide.-
5.- Copia fotostática del documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 7 de Abril de 2.011, bajo el nro. 4, Folios del 24 al 29, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre de 2.011. De la presente documental se evidencia la venta pura, simple, perfecta e irrevocable, realizada por el ciudadano Francisco Manuel Cedeño Díaz, al ciudadano José Isabel Cedeño, de un terreno de su propiedad ubicado en el Sector Conejeros, Jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, de seis (6) metros de frente por treinta y tres (33) metros de fondo que hacen un total de ciento noventa y ocho (198) metros cuadrados. La presente probanza consignada en copia no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad procesal, asignándole valor probatorio este Tribunal de conformidad con los artículos 429 del Código de Procediendo Civil. Ahora bien, a pesar de que el referido documento fue valorado por este Tribunal, la misma resulta impertinente para resolver los hechos controvertidos en el presente juicio que es una demanda de Divorcio instaurado en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, por cuanto en el mismo no esta en discusión los bienes propiedad de la comunidad conyugal. Así se decide.-
6.- Copia fotostática de la sentencia de fecha 20 de mayo de 2.013, emanada del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en donde se declaró sin lugar la demanda de nulidad de documento, incoada por la abogada Maura Stewart Reyes, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Gladys del Valle Azocar Aguiar, contra el ciudadano Francisco Manuel Cedeño Díaz. La presente probanza consignada en copia no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad procesal, asignándole valor probatorio este Tribunal de conformidad con los artículos 429 del Código de Procediendo Civil. Ahora bien, a pesar de que el referido documento fue valorado por este Tribunal, la misma no guarda relación con lo debatido en el presente juicio, que es una demanda de divorcio, en consecuencia, a ser la presente documental impertinente para resolver los hechos controvertidos en el presente juicio, este Tribunal la desecha y no toma a los fines de la sentencia que se dicte en el presente juicio. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad correspondiente para promover pruebas en el presente juicio, la abogada Cruz Yasina Salazar, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Gladys del Valle Azocar Aguiar, presentó escrito promoviendo lo siguiente:
1.- Reproduce a favor de su mandante todos los meritos de autos que determinantemente le favorecen, así como los hechos narrados y la caudal invocada en el libelo de la demanda. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Así se establece.-
2.- Promovió y reproduce e hizo valer en toda su fuerza probatoria, denuncia formulada ante la Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual cursa a los folios 63 al 67 de este expediente. La presente documental fue valorada precedentemente al momento de emitir valoración de las documentales anexas al escrito de contestación a la demanda. Así se establece.-
3.- Promovió y reproduce e hizo valer en todas sus fuerzas probatorias, la sentencia emanada del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delito de Violencia contra la Mujer del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual riela en autos a los folio 68 al 74 de este Expediente. La presente documental fue valorada precedentemente al momento de emitir valoración de las documentales anexas al escrito de contestación a la demanda. Así se establece.-
4.- Promovió y reproduce e hizo valer en todas sus fuerzas probatorias, la resolución fundada de medida de Protección y de Seguridad, emanada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde se dicta medida de protección a favor de su representada ciudadana Gladys del Valle Azocar Aguiar, constante de un (1) folio útil. De la presente documental se puede evidenciar que la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 27-12-2.012, dictó medida de Protección y de Seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87, ordinales 5° y 6° de la referida Ley Especial, a favor de la ciudadana Gladys del Valle Azocar Aguiar, prohibiendo y restringiendo al ciudadano Francisco Manuel Cedeño Díaz, el acercamiento al lugar de trabajo y residencia, así como de ejecutar por si o por interpuesta persona actos de persecución, intimidación y acoso, en contra de la referida ciudadana. La presente probanza consignada en copia no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad procesal, asignándole valor probatorio este Tribunal de conformidad con los artículos 429 del Código de Procediendo Civil. Así se establece.-
5.- Promovió y consignó e hizo valer en toda su fuerza probatoria, informe médico-Psiquiátrico realizado a la ciudadana Gladys del Valle Azocar Aguiar, emitido por la experta Forense en Psiquiatría Dra. Magaly Benchimol de Yanes, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En cuanto a estos medios probatorios observa esta Juzgadora respecto a la presente documental, que la misma emana de tercero a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación, se consideran no ratificadas por el tercero del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para esta sentenciadora no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
6.- Promovió y consignó e hizo valer en toda su fuerza probatoria, informe medico-Psiquiátrico realizado a la ciudadana Gladys del Valle Azocar Aguiar, emitido por el medico Psiquiátrico Dr. Alexis Vásquez. Dicha documental al ser ratificada en su oportunidad mediante la prueba de informe la misma será valorada en la oportunidad de analizar la referida prueba de informe a los efectos de su ratificación. Dicha documental al ser ratificada en su oportunidad mediante la prueba testimonial la misma será valorada en la oportunidad de analizar las referidas testimoniales a los efectos de su ratificación. Así se establece.-
7.- TESTIMONIALES.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARILYN DEL CARMEN REYES MATA, NANCY ISABEL WALDROP SANCHEZ, SAMUEL JOSE MARCANO BRITO, NANCY ADAI FERNANDEZ CENTENO y ALEXIS VASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 19.807.761, 10.305.348, 10.551.289, 4.339.087, y 4.649.110, respectivamente. Al respecto se observa que en el día y hora fijados por este Juzgado, rindieron sus declaraciones solo los ciudadanos MARILYN DEL CARMEN REYES MATA, NANCY ISABEL WALDROP SANCHEZ, SAMUEL JOSE MARCANO BRITO, y ALEXIS VASQUEZ, plenamente identificados. En cuanto a las deposiciones de la testigo MARILYN DEL CARMEN REYES MATA, antes identificada, y de las declaraciones evacuadas se constata: que si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Francisco Cedeño Díaz y Gladys Azocar; que los ciudadanos residen en Conejeros, calle Alfonso, al frente hay un árbol grande y aproximadamente los conoce desde hace seis (6) años que estaban casados; que si tiene conocimiento que se suscitó un problema entre ellos, que ella lo hizo llamar al Ministerio Público de Protección a la Mujer, donde el admitió los hechos y le dieron una orden de alejamiento de ella y del hogar; que si es cierto que le ordenaron consulta psicológica a la señora Gladys Azocar, por los maltratos verbales causados por el señor; que el señor francisco continua con las agresiones, que el señor le cortó el agua y la esta como obligando a salir ahí. En cuanto a las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte actora, el testigo en comento respondió: que sabe y le consta que existe una medida en contra de el señor Francisco porque al ir a la consulta profesional al principio el señor Francisco estaba presente, al tiempo dejó de estarlo y le consulte que había pasado con su esposo, que no lo había visto, y le hizo el comentario del problema que había pasado, y que actualmente el señor está en un anexo detrás del hogar que habitan conyugalmente; que no tiene lazo de amistad con la señora Gladys Azocar solo relaciones profesionales. Considera esta Juzgadora, apreciando al testigo in examine, se puede apreciar que la misma no ha dicho la verdad, por cuanto en sus deposiciones afirma que le consultó a la señora Gladys Azocar que había con su esposo que no lo había visto, y ella le hizo el comentario del problema que había pasado y que el señor actualmente estaba en un anexo del hogar conyugal, lo que a razón de esta sentenciadora la referida testigo no tiene pleno conocimiento de los hechos debatidos en el presente juicio, ya que se basó en comentario que le realizó la conyugue demandada; por tal razón este Tribunal le niega valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En cuanto a las deposiciones del testigo Samuel José Marcano Brito, antes identificado, y de las declaraciones evacuadas se constata: que si conoce de vista trato y comunicación a los señores Gladys Azocar y Francisco Cedeño Díaz; que ellos residen el Porlamar, Conejeros, en la calle Alfonso, desde que estaban casados 2009, aproximadamente, desde que tienen vida conyugal; que si sabe que se suscitó un problema entre ellos; que si tiene conocimiento que dictaron una medida de protección a la señora Gladys Azocar, ya que su esposo fue denunciado por ella por maltrato hacia la mujer, y dictaminaron una medida de alejamiento al señor Francisco, en la cual el mismo aceptó los hechos que denunció la señora Gladys Azocar; que si tiene conocimiento que el señor Francisco mantiene una conducta hostil hacia la señora Gladys, lo cual ha ameritado que continué con su tratamiento psicológico. En cuanto a las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte actora, el testigo en comento respondió: que las conoce de vista, trato y comunicación puesto se encuentra en el ámbito económico, que su relación con la señora Gladys Azocar, es totalmente profesional y académica; que fue notificada y comunicada para declarar. Considera esta Juzgadora, apreciando al testigo in examine, y observando que la misma no está incursa en las inhabilidades de Ley, ni incurrió en contradicciones en sus dichos con el resto de las exposiciones, merecen fe en todo su valor probatorio, con relación a los hechos señalados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En cuanto a las deposiciones del testigo Alexis José Vásquez, antes identificado, y de las declaraciones evacuadas se constata: que si conoce a la ciudadana Gladys Azocar Aguiar; que conoce a la referida ciudadana porque fue remitida para una evaluación psiquiátrica porque presente un trastorno depresivo mayor con irritabilidad, rabia pérdida de sueño, fibromialgia y pérdida de voluntad por conflictos con la pareja; que si reconoce el contenido y firma del informe médico que se le pone de manifiesto en este acto cursante al folio 116 de este expediente. En cuanto a las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte actora, el testigo en comento respondió: que conoce a la ciudadana Gladys Azocar desde el momento de la consulta y tiene tratamiento desde el año 2.014, farmacológico Y psicoterapéutico. Considera esta Juzgadora, apreciando al testigo in examine, y observando que la misma no está incursa en las inhabilidades de Ley, ni incurrió en contradicciones en sus dichos con el resto de las exposiciones, merecen fe en todo su valor probatorio, con relación a los hechos señalados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Consecuencialmente, al ser valorada la prueba testifical promovida y por cuanto el testigo Alexis José Vásquez, en sus deposiciones ratificó el contenido y firma del documento al folio (116), anexo al escrito de promoción de pruebas consignados por el apoderado judicial de la parte demandada, se estima procedente en derecho darle valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En cuanto a las deposiciones de la testigo Nancy Isabel Waldrop Sánchez, antes identificada, y de las declaraciones evacuadas se constata: que si conoce de vista trato y comunicación a los señores Gladys Azocar y Francisco Cedeño Díaz; que desde el año 2.009, tiene conocimientos que ellos viven en Conejeros, hay una calle llamada la matica por tubo mas, una casa que la estaban construyendo a partir desde el 2.009; que si sabe que entre ellos se suscitó un problema; que si tiene conocimientos porque le consta en una oportunidad cuando solicitó servicios profesionales con la señora Gladys para su hijo ella lo llevó en una oportunidad tuvo profesionales y se tuvo que retirar porque el señor estaba agresivo; que el comportamiento del señor Francisco hacía a su esposa sigue siendo de maltratos hacía la señora Azocar, le a cortado el suministro de agua, Luz, y hace ruidos en la noche. En cuanto a las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte actora, el testigo en comento respondió: que los maltratos fueron observados cuando solicitó los servicios profesionales de la señora Gladys porque ella es profesora de ingles y en varias oportunidades cuando llevaba a su hijo a clases se presentaban los episodios de el hacia la señora Gladys, en visto de esos maltratos se retiraba y su hijo se ponía nervioso; que la Dra. Aquí presente le participó para venir a testificar. Considera esta Juzgadora, apreciando al testigo in examine, y observando que la misma no está incursa en las inhabilidades de Ley, ni incurrió en contradicciones en sus dichos con el resto de las exposiciones, merecen fe en todo su valor probatorio, con relación a los hechos señalados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En cuanto a las declaraciones de Nancy Adai Fernández Centeno testigo plenamente identificadas, este Tribunal no valora por cuanto las mismas no fueron evacuadas en su oportunidad procesal. Así se establece.-

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.
LA ACCIÓN DE DIVORCIO.
Para decidir, este Juzgado observa:
Nuestro Carta Magna, en su artículo 75, contempla a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
Ahora bien, la parte actora fundamenta su demanda de divorcio en el contenido del artículo 185 ordinales 2° y 3° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
La causal de divorcio invocada por el cónyuge demandante, son las contenidas en el numeral 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil, el cual señala:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
...omissis…
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”

En cuanto a la causal 2° del referido artículo, la doctrina establece el abandono voluntario como causal de divorcio, el cual consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales tales como; deberes de asistencia, de socorro, de convivencia, este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una o moral o afectiva otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones, contempladas en el artículo 137 del Código Civil.
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas.
En tal sentido la doctrina ha establecido:
Es grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre los esposos.
Es voluntaria: cuando es intencional; que no existan motivos que obliguen al abandono, que lo haga en contra de su voluntad, porque si no, no existe la voluntad de abandonar el hogar. El abandono debe ser con el propósito conciente y preciso de hacerlo.
Es injustificado: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
En criterio establecido por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la Sentencia N° 2001-000223, de fecha 26-7-2001, que dice:
“..el ordinal 2° del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancia de la vida”.

De la doctrina transcrita se infiere que se requiere de tres requisitos para que pueda haber abandono voluntario, estos son que sea: A) grave (al abandono tiene que ser definitivo); B) intencional (tiene que ser voluntario, por decisión propia del causante); y C) injustificado (que el causante del abandono no tenga ninguna razón para incumplir con las obligaciones conyugales).
La parte actora en su libelo de demanda invoca la causal segunda 2°, del artículo 185 del Código Civil, alegando que comenzaron a surgir entre ellos notables diferencias que hicieron imposible la vida en común, pues su conyuge comenzó ha abandonar totalmente las obligaciones que exige la Ley con respecto a su esposo, que la demandada en fecha 21 de diciembre de 2.011, procedió a agredirle e insultarle constantemente debido a celos enfermizos, derivados a que no acepta su trabajo como profesional de la tipografía, y en virtud de ello procedieron a separarse viviendo cada uno en habitaciones diferentes en la misma residencia sin compartir ningún tipo de obligación.
Por su parte la ciudadana Gladys Azocar Aguiar, rechazó, negó y contradigo tanto en los hechos como en toda forma de derecho la demanda instaurada en su contra que es falso que haya abandonado las obligaciones para con su esposo, que se acordó también una medida de protección y seguridad a su favor, situación que dio lugar a la separación de su hogar al ciudadano Francisco Manuel Cedeño Díaz, lo que demuestra que no está incursa en la causal de abandono voluntario invocado por el actor, porque fue al ciudadano Francisco Manuel Cedeño, a quien le ordenaron separarse del hogar común.
Ahora bien, considera pertinente esta sentenciadora establecer: A) Qué hechos constituyen legalmente el abandono del hogar; B) Los principios que rigen la materia probatoria tanto para el Juez como para las partes y así tenemos: Que el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil preceptúa “Son causales únicas de divorcio:…omissis… 2° el abandono voluntario del hogar…” Por su parte la doctrina de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia estableció en sentencia de fecha 13/07/1976, caso Valentín García Cuesta Vs. Sonia Teodorita Quirindongo de García; que constituye el abandono voluntario del hogar, y así se estableció, “el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la Ley le impone el matrimonio con respecto al otro”; doctrina ésta que por mandato del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es de obligatorio acatamiento para los Jueces de instancia, motivo por el cual ésta Juzgadora la acoge y así lo establece.
En este sentido, ésta causal de abandono del hogar y dado a la doctrina precedentemente referida debe ser concatenada con el artículo 137 del Código Civil, el cual establece cuales son esos deberes que tienen los cónyuges entre sí, a cuyo efecto los establece así “artículo 137…omissis…del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”. De manera que para esta sentenciadora es importante fijar a los efectos del análisis a realizar posteriormente sobre las pruebas promovidas, sobre qué hechos constitutivos del abandono voluntario del hogar imputó el demandante en su demanda; y en consecuencia se observa que lo hace sobre la base de no convivir juntos guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, al establecer en su libelo de demanda que la demandada abandonó totalmente las obligaciones que exige la Ley con respecto a su esposo.
Ciertamente, lo que tipifica el abandono es precisamente la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, la referida causal de divorcio no se concreta a la separación material del hogar cometida por uno de los cónyuges; basta que el cónyuge culpable no cumpla voluntariamente con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio.
En este sentido, la inobservancia de los deberes de socorro y asistencia, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, en fin toda obligación omitida voluntaria y conscientemente constituye la causal segunda. No basta con que se compruebe, la ausencia temporal o definitiva, larga o corta del hogar común para dejar demostrada legalmente la causal de divorcio analizada, pues el hecho material de la separación no equivale al acto o hecho jurídico de abandono voluntario. (Nerio Perera Planas. Código Civil Venezolano. Tercera Edición).
Así las cosas, para que haya abandono voluntario, la falta cometida por uno de los cónyuges debe ser grave, intencional e injustificada. La gravedad del abandono resulta de una actitud definitiva adoptada por el marido o por la mujer; la intencionalidad surge de la voluntad consciente del sujeto que incumple con los deberes conyugales; el abandono injustificado deviene en que si el esposo inculpado tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no ha infringido en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Así, el abandono voluntario constituye una causa genérica en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales como lo son la asistencia, apoyo y convivencia; tal incumplimiento se ha dicho, debe ser probado por el cónyuge que lo alega.
Cuando se demanda el divorcio alegando abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el libelo de demanda cuales son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa el otro cónyuge y las circunstancias de la misma (época, sitio, etc., de su concurrencia). En el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio ya que la misma es de carácter facultativo.
Aplicando los anteriores conceptos al caso de autos, constata esta Tribunal que la descripción de los hechos en el escrito de demanda que alega la parte actora, conforman el abandono voluntario de los deberes conyugales por parte de la cónyuge demandada, como configurativo de la causal segunda de divorcio prevista en el artículo 185 del Código Civil, consisten en que, el día 21 de Diciembre de 2.011, luego de agredirle e insultarle constantemente debido a celos enfermizos procedieron a separarse viviendo, cada uno en habitaciones diferentes en la misma residencia, sin compartir ningún tipo de obligación.
Para sentenciar, el juez debe tener en cuenta los acontecimientos que han sido alegados y probados por las partes intervinientes, y de esta manera establecer cuál es la relación entre las pruebas producidas en el juicio y los asuntos que deben probarse, además de cuáles de los medios probatorios debe utilizar en su razonamiento, para lograr su convicción en el caso que se debate.
Ahora bien, en aras de resolver la procedencia o no de la demanda de divorcio, en cuanto a la causal 2° alegada, del examen concordado de las pruebas aportadas, está demostrado de las documentales, la existencia, del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos FRANCISCO MANUEL CEDEÑO DÍAZ, y la ciudadana GLADYS DEL VALLE AZOCAR AGUILAR por ante la el Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 22 de Diciembre de 2.009; de la copia fotostática de la resolución dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, del circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se evidencia que el referido Juzgado admitió en fecha 8 de Octubre de 2.012, la denuncia por presunta comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde aparece como imputado el ciudadano Francisco Manuel Cedeño, y como victima a la ciudadana Gladys del Valle Azocar Aguiar, y se acordó el enjuiciamiento del imputado Francisco Manuel Cedeño Díaz; de la copia fotostática de la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 12 de marzo de 2.013, se evidencia que el ciudadano Francisco Manuel Cedeño Díaz, admitió los hechos y pidió se le imponga la pena correspondiente, así mismo se puedo evidenciar de la dispositiva del fallo, que el referido Juzgado declaró culpable al acusado antes mencionado por ser autor y responsable de la comisión del delito de violencia psicológica, prevista y sancionada en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en agravio de la ciudadana Gladys del Valle Azocar Aguiar; de la documental expedida por la Fiscalía Primero del Ministerio Público de fecha 27 de Diciembre de 2.012, se evidencia la medida de Protección y de Seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87, ordinales 5° y 6° de la referida Ley Especial, dictada a favor de la ciudadana Gladys del Valle Azocar Aguiar, prohibiendo y restringiendo al ciudadano Francisco Manuel Cedeño Díaz, el acercamiento al lugar de trabajo y residencia, así como de ejecutar por si o por interpuesta persona actos de persecución, intimidación y acoso, en contra de la referida ciudadana, y de la documental emanada del Dr. Alexis Vásquez, médico Psiquiatra, se evidencia que la ciudadana Gladys Azocar, presente trastorno depresivo mayor con irritabilidad, rabia pérdida de sueño, fibromialgia y pérdida de voluntad por conflictos con la pareja.
De las testimoniales rendidas por la testigo Celia Rosa Lunar Ramos, se evidencia que fue testigo de que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Francisco Cedeño Díaz y Gladys Azocar; que ellos viven en la calle la matica; que la señora abandonó el hogar, que tuvo cuarenta y cinco días desaparecida y luego regreso a su hogar; que en fecha 23 de febrero de 2.012, ocurrió el abandono; que la señora Gladys Azocar, no cumple con sus obligaciones ellos están separados; que sabe que la demandada denunció a su esposo por violencia a la mujer y el señor Francisco, también pagó su condena e hizo sus cursos también; que el no se acerca a su hogar, que ella vive en la casa de su hermano; y que vive también en la casa que siempre habitó con su esposo pero sola ahí.
La ciudadana Bertha Alicia Salazar de Martínez, fue testigo de que quien abandonó fue la demandada que él sigue en el mismo sitio, que en fecha 23 de Febrero ocurrió el abandono, que la ciudadana Gladys Azocar, no ha venido cumpliendo con sus obligaciones conyugales, que si sabe de la denuncia efectuada por la demandada al ciudadano Francisco Cedeño, por violencia a la Mujer y el mismo fue sentenciado, que se dictó una medida de protección a favor de la demandada prohibiendo al actor acercarse a ella; que el inmueble que ocupa la señora Gladys Azocar, es el mismo que habitó con su esposo.
La ciudadana Atamaica Carolina del Valle Rivas Patiño, fue testigo de que los ciudadanos Francisco Cedeño y Gladys Azocar, residen en la calle Alfonso, que no vio ninguna discusión pero se notó el abandono de la señora Gladys Azocar en la calle donde residen, que el abandono ocurrió finales de Febrero principio de Marzo de 2.012, que no le consta que la señora Gladys haya cumplido sus obligaciones matrimoniales, que ella abandonó porque estaba enamorado de otro, que la demandada duerme un día en la calle Alfonso y otro día en la casa del valle, que no cree que haya habido una violencia de genero.
El ciudadano Samuel José Marcano Brito, fue testigo de que los ciudadanos Francisco Cedeño y Gladys Azocar, residen en la calle Alfonso, Conejero, desde que estaban casados 2.009, que sabe que se suscitó un problema entre ellos, que existe una medida de protección a favor de la señora Gladys Azocar, que el actor fue denunciado por su esposa por maltrato hacia la mujer, que el señor Francisco tiene una conducta hostil hacia la demandada.
El ciudadano Alexis José Vásquez, fue testigo de que la ciudadana Gladys Azocar presenta trastorno depresivo mayor con irritabilidad, rabia pérdida de sueño, fibromialgia y pérdida de voluntad por conflictos con la pareja, que conoce a la demandada Gladys Azocar desde el momento de la consulta y tiene tratamiento desde el año 2.014, farmacológico y psiquiátrico.
De las deposiciones de los testigos analizados, en especial la de los ciudadanos Bertha Alicia Salazar de Martínez; Atamaica Carolina del Valle Rivas Patiño, y Celia Rosa Lunar Ramos, quedó evidenciado que fueron testigos de un supuesto abandono por parte de la demandada ciudadano Gladys Azocar, y que el abandono ocurrió en Febrero del año 2.012, elementos que no traen convicción a esta sentenciadora para demostrar la causal 2° alegada, por cuanto no se demostró la permanencia en el tiempo del referido abandono testificado, ni la condición de culpabilidad de la cónyuge demandada, ni que la demandada no haya tenido motivo alguno para incumplir con sus obligaciones conyugales, mas aún cuando la ciudadana Celia Rosa Lunar Ramos, fue testigo que la demandada se ausentó del hogar conyugal por cuarenta y cinco (45) días y luego regreso.
Ahora bien, en el caso de marras, la parte actora no precisa en su escrito de demanda cuales fueron las conductas de la cónyuge que pueda catalogarse como abandono de las obligaciones que exige la Ley con respecto a su esposo, toda vez que únicamente establece que por continuas discusiones, agresiones e insultos verbales su cónyuge abandonó totalmente las obligaciones que exige la Ley, procediendo a separarse viviendo cada uno en habitaciones diferentes en la misma residencia sin compartir ningún tipo de obligación.
De las referidas pruebas instrumentales promovidas y de las testimoniales analizadas no se aprecia que se conectan con los hechos configurativos del abandono voluntario, por parte de la cónyuge demandada, por cuanto ninguno de los testigos declara tener conocimiento cierto del abandono de la esposa de los deberes conyugales; tampoco demostraron la condición de permanencia en el tiempo de ese abandono al cual alude, ni la condición de culpabilidad del supuesto abandono por parte de la cónyuge demandada, ni mucho menos, que la demandada no haya tenido motivo alguno para incumplir con sus obligaciones conyugales; por lo cual indefectiblemente no se demostró la causal de abandono voluntario invocada por la parte actora. En consecuencia, los dichos de los testigos no tiene valor probatorio para dejar demostrado el abandono voluntario de la cónyuge demandada, de las obligaciones conyugales que alega el demandante. Así se establece.-
En este sentido, en virtud de haber sido negado por la parte demandada en su escrito de contestación, haber incumplido con los deberes conyugales, correspondía ser demostrado por la parte actora en el transcurso del proceso, la causal alegada, evidenciándose de las actas contentivas del presente expediente que no existe prueba que demuestre que efectivamente se produjo el mencionado abandono por parte de la ciudadana GLADYS DEL VALLE AZOCAR AGUIAR, razón por la cual, al no haber quedado probado en autos el abandono de las obligaciones que exige la Ley para su cónyuge, resulta forzoso para este Tribunal, declarar sin lugar la demanda de divorcio en cuanto a la causal segunda 2° del articulo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano FRANCISCO MANUEL CEDEÑO DÍAZ. Así se declara.-
En relación a la causal contenida en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, atinente a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, cabe señalar que la doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar qué debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados en el referido ordinal, indicando lo siguiente:
Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éstos.
Por Sevicia: El maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Por Injuria: Es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
Con respecto a esta causal la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 0643 emitida en fecha 21.06.2005 (Exp. N°.0523), señaló lo siguiente:
“…El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción…” (Resaltado de la Sala).

El autor Francisco López Herrera en relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano, afirma:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

El mismo autor en su libro “Anotaciones sobre Derecho de Familia”, Pág. 573 al 575, establece: “Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificados. 1) Debe tratarse de hechos graves: repetimos una vez más que en ningún caso puede haber causal de divorcio si no existe una infracción grave de las obligaciones que impone a los esposos el vínculo matrimonial. (Omissis). 2) Debe tratarse de actos intencionales: …no puede haber motivo de divorcio si no existe intención de parte del cónyuge aparentemente culpable, en violar sus deberes matrimoniales. (Omissis). 3) Debe tratarse de actos injustificados: no hay exceso, sevicia ni injuria, cuando el acto que aquí se pretende calificar ha sido llevado a cabo por uno de los cónyuges en ejercicio de un legítimo derecho; en cumplimiento de un deber moral o legal; o en virtud de obediencia legítima y debida. En tales circunstancias, la actuación del esposo en cuestión plenamente justificable y no puede dar lugar a una demanda de divorcio.”
En el caso de marras, el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de demanda, alegó que su mandante fue objeto de constantes discusiones sin motivo alguno, como agresiones verbales e insultos debido a celos enfermizos derivados de que no acepta su trabajo como profesional de la tipografía.
Por su parte la parte demandada ciudadana Gladys Azocar Aguiar, en su escrito de contestación a la demanda rechazó, negó y contradijo los hechos alegando que se acordó una medida de protección y seguridad a su favor, situación está que dio lugar a la separación de su hogar al ciudadano Francisco Manuel Cedeño, lo que demuestra que no esta incursa en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, del análisis y estudio de las actas procesales de acuerdo a las probanzas promovidas y evacuadas por ambas partes en el presente juicio, se puede demostrar que el apoderado judicial de la parte actora ciudadano Francisco Manuel Cedeño Díaz, no demostró en su actividad probatoria por ningún medio patente o verídico, la configuración de la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, por parte de su cónyuge ciudadana Gladys del Valle Azocar Aguiar, razón por la cual debe desestimarse dicha causal como fundamento del divorcio por él solicitado. Así se declara.-
Así las cosas, en aplicación del principio in dubio pro reo que consagra el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, donde se le prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la existencia de serias dudas sobre lo concerniente a las causales de divorcio alegadas por la actora, y en vista de que no se evacuaron pruebas conducentes que permitieran determinar la concurrencia de todos y cada uno de los hechos señalados en el libelo de demanda como fundamentos de las mismas, debe este Tribunal declarar sin lugar la presente demanda de Divorcio sustentada en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, y así deberá ser declarada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de Divorcio interpuesta por el ciudadano FRANCISCO MANUEL CEDEÑO DÍAZ, contra la ciudadana GLADYS DEL VALLE AZOCAR AGUIAR, ya anteriormente identificados, de conformidad con las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencido en juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso.

Regístrese, publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.