REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 25 de Abril de 2016.-
205° y 156°
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que por auto de fecha 15-01-2016, se admitió la presente solicitud, ordenándose librar oficio al servicio de psiquiatría del Hospital Luís Ortega de la ciudad de Porlamar, para que designe dos (2) médicos psiquiatras, a fin de que practique la evaluación psiquiatrica a la ciudadana MARITZABEL PÉREZ OQUENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.991.833; el interrogatorio de la referida ciudadana MARITZABEL PÉREZ OQUENDO, antes identificada, y, el de los parientes más cercanos; igualmente, se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, se ordena publicar un edicto a los fines de hacerle saber a todas aquellas PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS QUE TENGAN INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO EN EL PRESENTE JUICIO; que en fecha 26-02-2015, el alguacil deja constancia de haber entregado el oficio en la Oficina del Director del Hospital Central “Dr. Luís Ortega de Porlamar; que en fecha 17-03-2016, la parte solicitante, pide se libre la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público; siendo acordado por auto de fecha 28-03-2016 e, igualmente, en esa misma fecha se ordena librar el Edicto y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones se observa que si bien es cierto que en el auto de admisión se ordenó notificar al Ministerio Público, no es menos cierto que la misma se cumplió de manera tardía, cuando ya se había librado y entregado comunicación ante el Servicio de Psiquiatría del Hospital Central “Dr. Luís Ortega de Porlamar” de este Estado, para el nombramiento de dos (2) expertos médicos psiquiátricos para que examinen a la notada de demencia, a pesar de que la misma conforme al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de una causa que tiene que ver directamente con el estado y capacidad de las personas, se debía efectuar al inicio del procedimiento, previa a toda actuación.
Por lo antes expuesto, esta Juzgadora antes de decidir estima prudente hacer las siguientes apreciaciones:
La interdicción se encuentra establecida en el artículo 393 del Código Civil:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
De esta manera, el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé el procedimiento a seguir en los casos de interdicción, de la manera siguiente:
“Articulo 733. Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.” (Resaltado del Tribunal)
Asimismo, establece el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.”
Ahora bien, la interdicción puede ser decretada por el Juez, aun de oficio, cuando la persona adulta, o menor emancipado, se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus intereses, aunque tengan intervalos lúcidos, tal como lo establece el artículo 398 del Código Civil. Asimismo, tenemos que la interdicción se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes.
Los artículos 129, 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
“Artículo 129.- En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres.”
“Artículo 131. El Ministerio Público debe intervenir:
1) En las causas que él mismo habría podido promover.
2) En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3) En las causas relativas a la rectificación de los actos de estado civil, y a la filiación.
4) En la tacha de los instrumentos.
5) En los demás casos previstos en la ley.”
“Artículo 132. El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.
De las normas antes trascrita, resulta evidente que la participación del Representante del Ministerio Público, es un interviniente de buena fe, en las causas que puedan afectar la capacidad de las personas, tal como ocurre en el presente caso, constituyendo así un asunto que involucra el orden público dada la protección que ofrece el Estado a este tipo de asunto, la notificación a dicho organismo en tales casos, en un trámite esencial al procedimiento que se encuentra taxativamente previsto en la norma, cuyo cumplimiento es ineludible.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado observa que la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Justicia, con ponencia de la Magistrada AURIDES MERCEDES MORA, en sentencia Nº RC.000683, dictada en fecha 19 de Noviembre de 2013, en el expediente Nº 2013-000346, estableció:
“…Ahora bien, la Sala para dar solución a la presente denuncia considera necesario señalar en cuales juicios la representación del Ministerio Público debe intervenir, y a tal efecto los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
“…Artículo 131.- El Ministerio Público debe intervenir:
1) En las causas que él mismo habría podido promover.
2) En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3) En las causas relativas a la rectificación de los actos de estado civil, y a la filiación.
4) En la tacha de los instrumentos.
5) En los demás casos previstos en la ley.
Artículo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la Boleta se anexará copia certificada de la demanda…”.
De acuerdo con las normas antes transcritas, se enumeran cuáles son las causas donde el representante del Ministerio Público debe intervenir y la obligación que recae sobre el juez de la causa en notificarle de manera inmediata, y que la misma debe ser previa a toda otra actuación, es decir, a cualquier acto procedimental incluido el de la citación de la parte demandada, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación…”
De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes transcrito, se aduce que la intervención del Ministerio Público en estos casos viene dada en función del resguardo de los intereses representados en las relaciones intersubjetivas familiares, fiscalizando así que no existan actos conclusivos de las partes en fraude de Ley, y la norma adjetiva le confiere especial importancia, al establecer que la notificación del Fiscal del Ministerio Público debe practicarse al inicio de del procedimiento, previa a toda otra actuación y su omisión acarrea la nulidad de lo actuado si no se ha cumplido dicha notificación, tal y como fue advertido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido y alcance del artículo in comento, se deduce que antes de iniciar un juicio relativo al establecimiento judicial de una interdicción, se debe de ordenar, en el auto de admisión, previa a cualquier otra actuación, la notificación del Ministerio Público, so pena de nulidad textual, que se torna en absoluta, ya que no admite subsanación.
Al respecto, en el caso que nos ocupa se evidencia que en la presente causa si bien es cierto que se ordeno y se libró la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público en el auto de admisión no es menos cierto que la misma fue realizada de manera posterior, cuando ya se habían realizado actuaciones procedimentales antes de la verificación de dicha formalidad, como son las diligencias pertinentes para el nombramiento de dos (2) expertos médicos psiquiátricos para que examinen a la notada de demencia, incurriendo en el incumplimiento a los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, que establecen que el Ministerio Público debe intervenir en las causas de Interdiccion, y que el Juez al admitir la demanda debe notificar inmediatamente al Ministerio Público, que tal actuación debe ser previa a toda otra actuación. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido Jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causen demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Por otra parte ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la reposición de la causa en su decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció que:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...”.
En tal sentido, la mencionada Sala del Máximo Tribunal, en fallo Nº 442/2001, sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la Constitución de 1999 ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:
“…Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico…”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia en torno a la reposición de la causa ha establecido en su sentencia de 28 de Febrero de 2.002, lo siguiente:
“…En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior, que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.
Es por ello, que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma, alcanzó su fin, logrando así la finalidad última del proceso, es decir, la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”
De las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la repospón de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecte el derecho a la defensa y el debido proceso que impiden el fin último de la acción, o del acto que este viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 de nuestra Constitución, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual estén previstos.
En cuanto a la nulidad de los actos el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad sui el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En consecuencia, la reposición tiene como finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa.
Debe quedar claro, que la figura de la reposición, no debe ser utilizada para corregir los errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de los litigantes, sin culpa de éstos.
Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos que anteceden, estima esta juzgadora que en el caso de especie se incumplió un requisito esencial a la validez del trámite como es la notificación del Fiscal del Ministerio Público al inicio de la del procedimiento, previa a toda actuación, lo cual no consta en el presente proceso aun cuando en el auto de admisión se ordenó y en esa misma oportunidad fue librada la boleta de notificación correspondiente.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 , 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem, declarar la nulidad de las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 15-01-2016, y en consecuencia repone la causa al estado de materializar la practica de la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, ordenada en el auto de admisión, conforme a los artículos 129, 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo, se le aclara a las partes que una vez conste en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el edicto será publicado, en virtud de que conforme al artículo 132 eiusdem, en esta clase de demanda, luego de admitida la misma se debe proceder prioritariamente a notificar al Ministerio Público ya que de lo contrario todo lo actuado con la prescindencia de dicha formalidad adolecerá de nulidad absoluta.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se anulan las actuaciones las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 15-01-2016.
SEGUNDO: Se repone la causa la causa al estado de materializar la practica de la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, ordenada en el auto de admisión, conforme a los artículos 129, ordinal 2° del 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.