REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
Años: 205° y 156°

Expediente Nº 24.978

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.A.) PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.525.132, domiciliada en Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I.B.) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JERJES DORTA, NICOLÁS DORTA, LUZMILA CALCURIAN, KAREN LEMUS y ZULAMYS RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.444, 21.990, 44.974, 225.525 y 234.616, respectivamente.-
I.C.) PARTE DEMANDADA: ciudadanos AITOR GARCIA GÓMEZ y MARIA ISABEL IBÁÑEZ ABELLAN, españoles, mayores de edad, titulares de los pasaportes Nros. BC516598 y BC101180, respectivamente, domiciliados en la casa situada en la Parcela Nº 182 de la calle Santiago Mariño, Primera Etapa de la Urbanización Jorge Coll, anteriormente con el nombre Quinta Olga, en la actualidad Quinta Villa Guarapo, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I.D.) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-: Abogado LUÍS MANUEL VIVENES VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.095.
II.) MOTIVO DEl JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

III. EXTINCIÓN DEL PROCESO POR LA NO SUBSANACIÓN DE CUESTIÓN PREVIA.

En virtud a la sentencia de fecha 14-08-2015, mediante la cual este Tribunal declaró Con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al ordinal 4° del artículo 340, ejusdem, ordenó la subsanación por defecto de forma del libelo de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las Cuestiones Previas que por defecto de forma le fueron opuestas por la parte demandada.
La cual opuso en los términos siguientes:
“…en cuanto a que el actor no determinó el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere (como en el presente caso) inmueble, por cuanto no determina la actora en su libelo los linderos del inmueble a que se refiere debe prosperar la cuestión previa invocada…”.
El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340...”; toda vez que en la demanda no se expresa lo indicado en el precitado artículo 340 ordinal 4°, vale decir: “…El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmuebles;…”, en efecto, la parte demandante no indicó la situación y linderos del inmueble objeto de la pretensión en el escrito libelar, en consecuencia, para quien aquí decide el libelo de demanda, adolece del requisito exigido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse realizado la determinación del objeto de la pretensión con indicación de situación y linderos por tratarse de un inmueble, por lo que se declara procedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem…”.
Igualmente, la parte actora ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU, ya identificada, debió subsanar el defecto de forma de la demanda en el término de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha cierta de la presente decisión de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales del presente expediente, este Tribunal observa:
El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante…”
En su defecto, el artículo 354 ejusdem, establece:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.
Vencido el lapso para que la parte actora subsanara la cuestión previa opuesta, y de las actas del presente expediente se evidencia que la misma no subsano.
Por su parte el Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, respecto a la sentencia MICROSOFT expresó:
“...No obstante el criterio establecido, bajo el imperio de la doctrina vigente para el momento, es que en todo caso, expuestas las cuestiones previas, existiendo o no actividad subsanadora, era necesario un pronunciamiento previo por parte del Sentenciador. En efecto, esta Sala en sentencia Nº 878, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el juicio de C.A. Industria Técnica C.M.B., contra Feber Iluminación Venezolana, C.A., expediente Nº 96-741, expresó lo siguiente: “...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del articulo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350, ejusdem, en el termino de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354; “Si el demandante no subsana debidamente los defectos y omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este código”. Por su parte el artículo 271 del código de Procedimiento Civil señala: “en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificada la perención”. La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354, ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegadas por la parte demandada, y limita esa actividad en un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión, Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención ...”.

En conclusión, aplicada la indicada doctrina al caso sub-iúdice, y verificado que en el presente caso la parte actora, no subsanó los defectos u omisiones en el término indicado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, de manera correcta e idónea la presente cuestión previa opuesta, habiéndosele otorgado la oportunidad para subsanar los vicios imputados en el libelo de la demanda. En consecuencia, debe declararse la Extinción del Proceso, entendiéndose de que esta extinción produce los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

IV. DISPOSITIVA:
En fuerza de las precedentes consideraciones de hechos y de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos del artículo 271, eiusdem.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.