REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción 25 de Abril 2.016
205° y 156°.
Vista la diligencia de fecha 19-4-2.016, suscrita por el ciudadano FRANKLIN RAFAEL MARCANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad nro. 20.537.391, asistido de abogada, quien consignó acta de defunción de su padre EUTIQUIO RAFAEL MARCANO, parte actora en el presente juicio. En consecuencia, este Tribunal observa:
El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
De la citada disposición legal, se puede inferir que la muerte del litigante produce la suspensión del curso de la causa mientras se cite a sus sucesores, pero, es menester advertir que la muerte de la parte se debe hacer constar por medio de una prueba fehaciente como lo es la partida de defunción.
Así lo dejó sentado la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Febrero de 2.009, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEÑO LÓPEZ, expediente nro. 08-1035, al establecer lo siguiente:
“…Como se desprende de la norma citada ésta el cumplimiento de un requisito para que sea suspendido el curso de la causa mientras se cita a los herederos y, es que conste en el expediente la muerte de una de la partes en litigio, mediante la correspondiente partida de defunción, de lo que se infiere que mientras no conste en autos dicha circunstancia, es evidente que el juez no esta obligado a decretar la suspensión de la causa y ordenar la citación de los herederos…”
Ahora bien, en el caso de marras, se puede evidenciar que, corre inserta al folio 297, de la presente pieza copia certificada de acta de defunción emanada del Registro Civil Aguirre, Los Robles, Municipio Maneiro de este Estado, del ciudadano EUSTIQUIO RAFAEL MARCANO, titular de la cédula de identidad nro. 9.427.989, inserta bajo el nro. 25, Folio 25, Tomo I, por tal razón, y en cumplimiento al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y la citada jurisprudencia, este Tribunal suspende el tramite del presente juicio en el estado en que se encontraba desde el día 19 de Abril de 2.016, hasta tanto se cumpla con la citación de los herederos del finado EUSTIQUIO RAFAEL MARCANO. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la citación de los herederos, del acta de defunción consignada a los autos se puede evidenciar que el finado EUSTIQUIO RAFAEL MARCANO, dejó siete (7) hijos de nombre EUDIMAR DEL VALLE MARCANO RODRIGUEZ, DE (28) años de edad, FRANKLIN RAFAEL MARCANO RODRIGUEZ, de (27) años de edad, VIRGINIA DEL VALLE MARCANO RODRIGUEZ, de (24) años de edad, JESUS DAVID MARCANO RODRIGUEZ, de (21) años de edad, MARTÍN RAFAEL MARCANO TIRADO, de (17) años de edad, JOSÉ DAVID MARCANO TIRADO de (13) años de edad, y JESUS RAFAEL MARCANO GUILARTE, de (4) años de edad.
En este sentido, del acta de defunción analizada se puede evidenciar que el finado EUSTIQUIO RAFAEL MARCANO, dejó tres hijos menores de edad. En consecuencia, y considerando prioritarios, los derechos inherentes de los menores, se hace procedente y pertinente pasar a verificar la competencia de este Tribunal para conocer la presente causa.
Referido lo anterior, advierte este Juzgado que, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa en el parágrafo cuarto, literal d, del artículo 177, lo siguiente:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
...Omissis...
Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a.- Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimientos...”
Por todo ello, cualquier decisión que tenga incidencia directa en el patrimonio de los niños, niñas y adolescentes, son competencia de los referidos Tribunales de Protección.
Ahora bien, visto que la competencia es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, este Tribunal considera oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 923 de fecha 12 de diciembre de 2.007, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ (Caso: Sucesión Carpio de Monro Cesarían c/Helimenas Fuentes. Expediente N° 06-061, cuyo texto es del siguiente tenor:
“…Ahora bien, la Sala estima necesario revisar su criterio con relación a la competencia en los juicios en que se encuentren involucrados los niños, niñas y/o adolescentes, atendiendo a los nuevos postulados sobre la materia.
En este sentido, cabe destacar que de conformidad a la reciente jurisprudencia de la Sala Plena, serán competente los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas, adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen, ello, en virtud de resguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren involucrados en los juicios de carácter patrimonial.
En atención a lo anterior, esta Sala luego de analizar el punto detenidamente, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto al tribunal competente en los casos en que comparezca un niño, niña y /o adolescente, bien sea como demandante o como demandado, acogiendo la doctrina que al respecto estableció la Sala Plena de este Supremo Tribunal.”
En tal sentido, y tal como fue indicado en la decisión de la Sala Plena cuyo criterio se acoge a través de la presente decisión, a partir de la publicación del referido fallo, todos aquellos casos en que se encuentre discutido el carácter patrimonial, y que además figuren niños, niñas y/o adolescentes, no importando si actúan como demandantes o demandados, corresponderá la competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente”. Así decide…”.
En apego a lo anteriormente señalado en la decisión tomada por nuestra Sala de Casación Civil y en acatamiento a lo ya establecido por la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal de Justicia sobre el punto controvertido, en el caso de marras, como ya se estableció se encuentran involucrados dos adolescentes y un niño, en su carácter de herederos del finado EUSTIQUIO RAFAEL MARCANO, parte actora, y la presente demanda se encuentra en discusión carácter patrimonial, es por lo que es forzoso concluir que este Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, es incompetente para seguir conociendo de la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la competencia por el territorio, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”.
Aclarado lo anterior, y visto que la acción por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), que hoy se exige, fue intentada por una parte, por el ciudadano EUSTIQUIO RAFAEL MARCANO, parte actora, hoy difunto; contra la ciudadana AURA LUCIA DE CARANO e INVERSIONES KARKON, C.A., y siendo que la presente demanda es de carácter patrimonial, se precisa que, al encontrase fallecido el demandante como lo es, el ciudadano EUSTIQUIO RAFAEL MARCANO, las obligaciones por él contraídas deben ser asumidas por sus herederos, por ostentar todos la condición de miembros de la comunidad sucesoral, y en consecuencia, ser común a ellos el objeto de la demanda.
De acuerdo a la anterior doctrina y jurisprudencia queda claro que la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), incoada por el ciudadano EUSTIQUIO RAFAEL MARCANO, contra la ciudadana AURA LUCIA DE CARANO e INVERSIONES KARKON, C.A., debe ser conocido y sustanciado por los Juzgados de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por ser este el domicilio de los menores involucrados. ASÍ SE DECLARA.
II. DECISIÓN.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), incoada por el finado EUSTIQUIO RAFAEL MARCANO, contra la ciudadana AURA LUCIA DE CARANO e INVERSIONES KARKON, C.A., y declina su competencia al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que conozca de la presente demanda.
Se deja constancia que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (5) días de despacho para solicitar la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del Año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-