REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 21 de abril de 2016.-
205º y 157º

Visto el escrito del libelo de la presente causa, de fecha 5 de diciembre de 2011, suscrita por el abogado en ejercicio WILFREDO GARCÌA PALOMO, con inpreabogado Nº 32.882, con el carácter de endosataria en procuración del cobro a la orden del ciudadano FRED HERBERT MULLNER, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.116.472, parte actora en el presente proceso, y visto que no hubo oposición al decreto intimatorio solicita se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, este Tribunal, observa:
Vistas las actuaciones realizadas en el presente expediente esta sentenciadora procede a formular el cómputo de las mismas:
De las actas del presente expediente se desprende, que en fecha 16 de febrero de 2012, se libró boleta de intimación a la parte demandada Sociedad Mercantil Transporte Global, C.A, en la persona de su Presidente Ernesto Billy Rodrìgues, titular de la cédula de identidad Nº V-9.412.185, y en fecha 16 de marzo de 2012, comparece la parte demandada y se da por citado en la presente causa, de lo anterior debe considerarse como debidamente intimado a la parte demandada, comenzando a computarse el lapso establecido en el decreto intimatorio de fecha 19 de enero de 2012, al día de despacho siguiente, a la constancia de haberse dado por intimado.
Ahora bien, desde el día 16 de marzo de 2012, exclusive, comenzó a computarse el lapso para pagar, acreditar haber pagado o formular oposición al decreto intimatorio. Del calendario se desprende que tales días fueron: MARZO 2012: lunes 19, martes 20, miércoles 21, jueves 22, viernes 23, Martes 27, Miércoles 28, Jueves 29. ABRIL 2012: Lunes 2 y martes 3.
En este sentido, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que la parte intimada haya comparecido en el lapso anterior establecido a pagar, acreditar haber pagado o formular oposición al decreto intimatorio.
No habiéndose verificado el acto de oposición al decreto intimatorio esta sentenciadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber: a) Un supuesto de hecho: No formulación de la oposición a la demanda, dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada; y b) Una consecuencia jurídica: La procedencia como en caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
La oposición a la demanda constituye el acto procesal mediante el cual, la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.
Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en este tipo de procesos, con la oposición al decreto intimatorio.
Por lo antes dicho, es que para la oposición al decreto intimatorio existe una oportunidad preestablecida por la Ley Adjetiva, que rija el proceso que se trate, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte del artículo 651 ibídem.
Al considerar esta Sentenciadora que la parte demandada quedó debidamente intimada en fecha 16 de marzo de 2012, tal y como se evidencia de los autos que conforman el presente expediente; y por ende, comenzando a correr el lapso de 10 días para formular oposición al decreto intimatorio, lo cual no se produjo dentro del lapso establecido en la ley.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que en este caso la parte demandada no realizó oposición al decreto intimatorio y siendo que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha quedado firme el decreto intimatorio dictado en fecha 19 de enero de 2012, y procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: FIRME EL DECRETO INTIMATORIO de fecha 19 de enero de 2012), dictado como consecuencia de la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) incoada por el abogado WILFREDO GARCÌA PALOMO, en su carácter de endosatario en procuración al cobro del ciudadano FRED HERBERT MULLNER, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE GLOBAL, C. A, en la persona del ciudadano ERNESTO BILLY RODRÌGUEZ.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÌQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de abril del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 204º de la Independencia y 157º de la Federación.