REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 20 de Abril de 2016.
206° y 156°
Vista la diligencia presentada en fecha 14 de abril de 2016, suscrita por el abogado TOMAS CASTILLO AZOCAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.245, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2015, en consecuencia este Tribunal a los fines de oír o no la presente apelación observa:
El artículo 298 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El término para intentar la apelación es de cinco (5) días, salvo disposición especial.,
De la norma trascrita el legislador estableció un término perentorio y preclusivo salvo las excepciones legales, para que las partes interpusieran apelación.
Ahora bien, en el caso de marras, del cómputo que antecede se evidencia que el lapso que atribuye el artículo 298 ejusdem, feneció el día miércoles 13 de abril de 2016, por lo tanto, la solicitud del recurso presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, fue consignado en forma extemporánea, ya que el mismo fue presentado el día 14 de abril de 2016, ósea fuera del lapso establecido en la citada norma, por lo que resulta evidente la extemporaneidad por tardío, pues transcurrió holgadamente el lapso para tal fin, en consecuencia, este Tribunal niega oír la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte querellada. ASÍ SE DECIDE.