REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
Años: 205° y 156°

Visto con Informe

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA PASAQUIRE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 1.974, anotada bajo el Nº 63, Tomo 128-A, Protocolo Primero. Y SEBASTIÁN PAZ CODECIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.752.938.
I.B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN MANUEL MONTES A., GESELLE PAYARES BASTIDAS, ANTONIO JOSÉ VARGAS PACHECO, YELITZER MENDOZA GARCÍA y DANIELA MATA GUEVARA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 6.140, 89.129, 63.916, 61.856 y 112.408, respectivamente.
I.C) PARTE DEMANDADA: FRANCISCO SALVADOR CHÁVEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.855.080, domiciliado en la avenida principal de Guarame, Quinta Mijani, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I.D) DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.464.
I.E) PARTE TERCERISTA: CRUZ JOSÉ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.046.063.
I.F) APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: Abogada RUTH BARRIENTOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 234.639.
II. MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO (VÍA PRINCIPAL).
III. BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
3.1) CUADERNO PRINCIPAL.-
Se inicia la presente causa, por demanda de TACHA DE DOCUMENTO (Vía Principal), presentada para su distribución en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de agosto de 2.004, por el abogado Antonio José Vargas Pacheco, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 6.900.915 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.916, en su carácter de Apoderado General Judicial del ciudadano SEBASTIÁN PAZ CODECIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.752.938 y de la Sociedad de Comercio “CONSTRUCTORA PASAQUIRE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 1.974, anotada bajo el Nº 63, Tomo 128-A, Protocolo Primero; correspondiendo el conocimiento del mismo a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dicha demanda fue presentada en contra del ciudadano FRANCISCO SALVADOR CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en este estado, titular de la cedula de identidad Nº 2.855.080.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2.004, se le dio entrada a la causa y se formó expediente. (F. 1-68).
Por auto de fecha 11 de agosto de agosto de 2.004, el Tribunal admite la demanda en cuanto ha lugar en derecho. (F. 69).
En fecha 12 de agosto de 2.04, el abogado ANTONIO JOSÉ VARGAS PACHECO, consignó diligencia solicitando al Tribunal que se pronuncie sobre la medida de Prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda. (F. 70).
Por auto de fecha 17 de agosto de 2.004, el tribunal ordenó abrir cuaderno separado para tramitar lo referente a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. (F. 71).
En fecha 21 de septiembre de 2.004, el abogado ANTONIO JOSÉ VARGAS PACHECO, diligenció consignado copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión a fin de practicar la citación del demandado. (F. 72).
En fecha 27-9-2.004, se libró la compulsa de citación ordenada en el auto de admisión. (F. 73).
En fecha 13 de octubre de 2.004, comparece el alguacil titular del Juzgado y consigna en siete folios útiles, la compulsa de citación debido a que no pudo localizar al demandado, ciudadano FRANCISCO SALVADOR CHÁVEZ. (F. 74-81).
En fecha 21 de octubre de 2.004, el abogado ANTONIO JOSÉ VARGAS PACHECO, consignó diligencia solicitando al Tribunal se librara el correspondiente cartel de citación a fin de su publicación en la prensa. (F. 82).
Por auto de fecha 28 de octubre de 2.004, el Tribunal instó a la parte actora a consignar copias simples a certificar, para dar cumplimiento al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. (F. 83).
En fecha 03 de noviembre de 2.004, el abogado ANTONIO JOSÉ VARGAS PACHECO, diligenció consignado copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de su certificación y posterior notificación al Fiscal del Ministerio Público correspondiente. Además solicito al Tribunal librara los carteles de citación a los fines de publicarlos en prensa. (F. 84).
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2.004, el Tribunal ordenó librar cartel de citación a la parte demandada FRANCISCO SALVADOR CHÁVEZ. (Folios. 85-86).
En fecha 10-11-2.004, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (F. 87-88).
En fecha 23 de noviembre de 2.004, el abogado ANTONIO JOSÉ VARGAS PACHECO, consignó diligencia recibiendo el cartel de citación de la parte demandada a los fines de su publicación. (F. 89).
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre el ciudadano PEDRO GONZÁLEZ BRITO, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. (F. 90-91).
En fecha 26 de enero de 2.005, la abogada ANGÉLICA PÉREZ HERRERA, en su carácter de Fiscal VIII del Ministerio Público consignó diligencia expresando que este Tribunal por auto de fecha 10-11-2.004, ordenó la publicación del cartel de citación de la parte demandada, siendo que a la presente fecha ha transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y no se ha consignado dicho cartel. (F. 92).
En fecha 11 de abril de 2.005 el abogado ANTONIO JOSÉ VARGAS PACHECO diligenció consignando cartel de Notificación debidamente publicado en el diario Sol de Margarita en fecha 01-04-2.005, y cartel de citación publicado en fecha 5-04-2.005 en el diario La Hora. (F. 93-95).
En fecha 13 de abril de 2.005 el abogado ANTONIO JOSÉ VARGAS PACHECO, consignó diligencia manifestándole al Tribunal que en fecha 28-01-2.005 y 02-02-2.005 fueron publicados en los diarios Sol de Margarita y La Hora respectivamente carteles de citación del demandado en el presente juicio y tales carteles no pudieron consignarse por cuanto el cartel publicado en el diario La Hora en fecha 02-02-2.005 se extravió y fue necesario publicar nuevos carteles de citación. (F. 96-97).
Por auto de fecha 06 de mayo de 2.005 el Tribunal negó lo solicitado por el abogado ANTONIO JOSÉ VARGAS PACHECO en diligencia de fecha 13-04-2.005. (F. 98-99).
En fecha 23 de mayo de 2.005 el abogado ANTONIO JOSÉ VARGAS PACHECO, consignó diligencia solicitando al tribunal librara cartel de citación respectivo a los fines de su publicación. (F. 100).
Por auto de fecha 26 de mayo de 2.005 el Tribunal ordenó citar por cartel a la parte demandada en el presente juicio. (F. 101-102).
En fecha 07 de junio de 2.005, el abogado ANTONIO JOSÉ VARGAS PACHECO, diligenció recibiendo cartel de citación a los fines de su publicación. (F. 103).
En fecha 13 de junio de 2.005 el abogado ANTONIO JOSÉ VARGAS PACHECO diligenció consignando carteles e citación publicados en los diarios Sol de Margarita y La Hora respectivamente. (F. 104-106)
Por auto de fecha 04 de julio de 2.005 el Tribunal le indicó al apoderado judicial de la parte actora que en auto de fecha 26-05-2.005 libró cartel de citación a fin de ser publicados en los diarios del Caribe y La Hora, en consecuencia este Juzgado dejó sin efecto la incorporación a los autos del cartel de citación y la nota de secretaría de fecha 13-06-2.005. (F. 107).-
En fecha 07 de julio de 2.005 el abogado ANTONIO JOSÉ VARGAS PACHECO, diligenció solicitando a este Tribunal librara nuevamente el cartel de citación. (F. 108).
Por auto de fecha 14 de julio de 2.005 el Tribunal ordenó librar nuevo cartel de citación a la parte demandada en el presente juicio. (F. 109-110).
En fecha 21 de julio de 2.005 el abogado ANTONIO JOSÉ VARGAS PACHECO, consignó diligencia recibiendo cartel de citación a los fines de su publicación y posterior consignación en el expediente. (F. 111).
En fecha 28 de julio de 2.0005 el abogado ANTONIO JOSÉ VARGAS PACHECO, diligenció consignando cartel de citación publicados en los diarios Cribe y La Hora. Así mismo solicito a la Secretaria del Tribunal se traslade a la morada del demandado a los fines de que se fije el cartel en la misma y surta los efectos de ley. (F. 112-114).-
En fecha 06 de octubre de 2.005 la Secretaria del Tribunal dejó constancia que el día 04-10-2.005, se trasladó a la siguiente dirección: Calle principal de la población de Guarame, Quinta Mijani, Municipio Antolin del Campo de este Estado, con el fin de fijar el cartel de citación. (F. 115).-
En fecha 9 de noviembre de 2.005, el abogado ANTONIO JOSÉ VARGAS PACHECO, consignó diligencia solicitando que se nombre defensor ad litem de conformidad a lo establecido en la ley. (F. 116).
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2.005, el Tribunal designó como Defensor Judicial a la abogada ZULIMA GUILARTE. (F.117-18).
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2.005, el ciudadano PEDRO GONZÁLEZ BRITO, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, consignó en un folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la abogada ZULIMA GUILARTE. (F. 119-120).-
En fecha 11 de enero de 2.006, la abogada ZULIMA GUILARTE, diligenció aceptando el cargo de Defensor Judicial del demandado FRANCISCO SALVADOR CHÁVEZ. (F. 121).
Por auto de fecha 27-1-2.006, este Tribunal ordenó desincorporar actuaciones del cuaderno principal e agregarlas al cuaderno de medidas del presente expediente. (F. 122).-
Por diligencia de fecha 30 de enero de 2.006, la abogada ZULIMA GUILARTE diligenció excusándose del cargo e Defensor Judicial que en fecha 11-01-2.006 había aceptado. (F. 123). -
Mediante auto e fecha 09 de febrero de 2.006, el Tribunal le advierte a la abogada ZULIMA GUILARTE, que si tenía compromisos con anterioridad no debió aceptar el cargo cuando fue notificada de su designación. (F. 124).
En fecha 16 de febrero de 2.006, la abogada ZULIMA GUILARTE, diligenció dejando sin efecto la excusa que formuló en fecha 30 de enero de 2.006. (F. 125).-
En fecha 22 de febrero de 2.006, la abogada ZULIMA GUILARTE, diligenció consignando en un folio útil escrito contentivo de la contestación de la demanda. (F. 126-127).
Por auto de fecha 17 de marzo de 2.006, el Tribunal, vista la demanda de Tercería presentada por el ciudadano CRUZ JOSÉ RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano SEBASTIÁN PAZ CODECIDO, ordenó abrir un cuaderno separado donde se sustanciará la misma, así mismo ordenó la paralización de la causa por un lapso de noventa (90) días. (F. 128).
En fecha 26 de junio de 2.006, el abogado ANTONIO JOSÉ VARGAS PACHECO, diligenció consignando escrito de Promoción de Pruebas. (F. 129).
En fecha 28 de junio de 2.006, la abogada ZULIMA GUILARTE, diligenció consignando en un folio útil escrito de Promoción de Pruebas. (F. 130).
En fecha 29-6-2.006, se agregaron a los autos los escritos de pruebas presentados por el apoderado judicial de la parte actora y la defensora ad-lítem, de la parte demandada. (F. 131-153).-
Por auto de fecha 10 de julio de 2.006, el Tribunal admitió los escritos de pruebas presentados por los abogados ANTONIO JOSÉ VARGAS PACHECO y ZULIMA GUILARTE, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes. (F. 154).-
En fecha 26 de septiembre de 2.006, comparece el abogado JUAN MANUEL MONTES, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y consignó diligencia sustituyendo poder reservándose su ejercicio, en las personas de las abogadas DANIELA MATA G. y YELITZER MENDOZA GARCÍA, venezolanas, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.423.596 y V- 6.283.321, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 112.408 y 61.856, también respectivamente. (F. 155).
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2.006, visto el error involuntario de que fue agregada en el cuaderno principal la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, el Tribunal ordenó desglosarla y consignarla en el Cuaderno de Medidas. En esta misma fecha el Tribunal fijó el Décimo Quinto (15) día de Despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes. (F. 156-157).
En fecha 28 de Noviembre de 2.006, la abogada DANIELA MATA, diligenció consignando escrito de Informes en tres folios y sus vueltos. (F. 158-161).
Por auto de fecha 01 de febrero de 2.007, el Tribunal observó que en el presente juicio se omitió dar cumplimiento al ordinal 7 del articulo 442 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual declaró la nulidad de las actuaciones que rielan desde el folio 155 al 160 del expediente y en consecuencia repuso la causa al inicio del término de evacuación de Pruebas, y fijó por auto la oportunidad para trasladarse a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, para el examen de los protocolos o registros correspondientes, también acordó librar los despachos de comisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas. (F. 162).
Por auto de fecha 01 de febrero de 2.007, el Tribunal ordenó el traslado a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, al quinto (5) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. a la constancia en autos, de la última notificación de las partes. Así mismo, libró despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de turno del Área Metropolitana de Caracas. (Folios. 164-169).
Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2.007, el ciudadano PEDRO GONZALEZ BRITO, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, consignó en un folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la abogada ZULIMA GUILARTE. (F. 170-171).
En fecha 13 de marzo de 2.007, la bogada DANIELA MATA G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia en la cual se dio por notificada del auto de fecha 01 de febrero del año 2.007. (F. 172).
En fecha 22 de marzo de 2.007, la abogada ZULIMA GUILARTE, en su carácter de Defensora Judicial, consignó diligencia en la cual se dio por enterada del auto de fecha 01 de febrero del año 2.007. (F. 173).
Mediante auto de fecha 2 de abril de 2.007, el Tribunal ordenó diferir el acto de evacuación de la Inspección Judicial para el cuarto (4) día de despacho siguiente, por cuanto el SENIAT se encuentra fiscalizando las rentas de la Juez. (F. 174).
En fecha 11-4-2.007, se evacuó la inspección judicial ordenada. (F. 175-179).
En fecha 18-4-2.007, se llevo a cabo la evacuación de las testimoniales de los testigos instrumentales. (F. 180-182).
Por auto de fecha 17 de mayo de 2.007, el Tribunal ordenó su traslado a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a los fines de llevar a cabo la evacuación de la testimonial de la ciudadana MARGORYS DEL VALLE VILLARROEL CARABALLO, para el tercer (3) día de Despacho siguiente. (F. 183).-
En fecha 24-5-2.007, se llevó a cabo la evacuación de la testigo instrumental MARGORYS DEL VALLE VILLARROEL CARABALLO. (F. 184-185).
En fecha 30 de mayo de 2.007, se ordenó agregar al expediente la comisión emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. (F. 186-220).
En fecha 30 de mayo de 2.007, la abogada YELITZER MENDOZA, quien mediante diligencia consignó escrito y anexos. (F. 221-231).
En fecha 06 de junio de 2.007, la abogada YELITZER MENDOZA, consignó diligencia solicitándole al Tribunal que se llevara a cabo la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (F. 232).
Por auto de fecha 13 de junio de 2.007, el Tribunal cerró la presente pieza por encontrarse voluminosa, ordenó apertura una nueva pieza para el presente expediente. (F. 233).-
3.2 SEGUNDA PIEZA:
Por auto de fecha 13-6-2.007, se ordenó aperturar la presente pieza denominada SEGUNDA. (F. 1).-
Por auto de fecha 13-6-2.007, se ordenó la notificación mediante boleta del Fiscal del Ministerio Público. (F. 2-3).
En fecha 21 de junio de 2.007, el ciudadano Pedro González Brito, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, consignó en un folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público. (Folios. 4-5).
En fecha 4 de julio de 2.007, la abogada ELBA DEL JESÚS GONZALEZ RAMÍREZ, consignó diligencia en la que expresa al Tribunal que el ciudadano Alguacil de este Juzgado cometió un error en la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, por cuanto no es de su competencia de la mencionada fiscal, por cuanto no se esta ventilando caso de menores. (F. 6).
En fecha 30 de julio de 2.007, la abogada YELITZER MENDOZA, diligenció consignado escrito en un folio útil, relacionado a una declaración realizada en autos de la apoderada del aludido tercero. Asimismo solicitó al Tribunal ordenara fijar los informes. (F. 7-8).
En fecha 13 de agosto de 2.007 la abogada YELITZER MENDOZA, diligenció consignado escrito de Informes en tres (3) folios útiles. (F. 9-12).
En fecha 17 de Diciembre de 2008, la parte actora solicita el abocamiento del ciudadano Juez. (F. 13).
En fecha 12 de enero de 2010, el Juez se aboca, y ordena la notificación de la parte demandada, en la persona de su defensora judicial. (F. 14-15).
En fecha 12-1-2.010, compareció la abogada DANIELA MATA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, donde mediante diligencia solicitó el abocamiento de la ciudadana Jueza de este Juzgado, y la notificación de la defensora ad-lítem, de la parte demandada. (F. 16).
Por auto de fecha 18-1-2.010, la ciudadana Jueza de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa ordenado la notificación de la parte demandada, del tercero y del fiscal del Ministerio Público. (F. 17-20).
En fecha, 12 de febrero 2010, el alguacil de este tribunal, deja consignada boleta de notificación entregada y firmada por la fiscalía de Turno en Materia Civil del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este estado. Asimismo consigna boleta de notificación de la parte demandada entregado y firmado por la defensora judicial. La secretaria deja constancia de lo actuado por el alguacil. (F. 21-24).
En fecha 7-2-2.013, comparece por ante este Juzgado el abogado JUAN MANUEL MONTES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (F. 25).
Por auto de fecha 15-2-2.013, este Tribunal negó la solicitud de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (F. 26).
3.3 CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 17 de agosto de 2.004, el Tribunal visto que se encontraban cumplidos los extremos de ley, decretó la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble: una parcela de terreno distinguida con el número 430, ubicada en la urbanización Jorge Coll, jurisdicción del Municipio Maneiro de este estado, con una superficie aproximada de 1.425,76 mts2, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en 24,50 metros con la avenida Simón Bolívar; SUR: en 33,50 metros con la parcela Nº 431; ESTE: en 43 metros con la parcela Nº 429; y OESTE: en 25,50 metros con la avenida Antonio José de Sucre.
En fecha 4 de julio de 2.005, el ciudadano CRUZ JOSÉ RODRÍGUEZ, asistido de la abogada NEDDY MARCANO SALAZAR, diligenció oponiéndose a la medida de prohibición de enajenar y gravar, en virtud de que la misma obra en su contra por ser legitimo propietario del bien inmueble objeto de la referida medida.
En fecha 08 de julio de 2.005, el ciudadano CRUZ JOSÉ RODRÍGUEZ, asistido de la abogada NEDDY MARCANO SALAZAR, consignó diligencia presentado formal oposición a la Medida Preventiva de Enajenar y Gravar, y solicitó al Tribunal que dicha medida fuera dejada sin efecto con la correspondiente notificación al Registrador Subalterno.
En fecha 5 de agosto de 2.005, el ciudadano CRUZ JOSÉ RODRÍGUEZ, asistido de la abogada NEDDY MARCANO SALAZAR, consignó diligencia expresando que no es necesario otras demostraciones distintas a las que ya existen en el expediente para demostrar su titularidad sobre el bien inmueble objeto de la referida medida.
Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2.005, el Tribunal ordenó revocar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 17/08/2.005, sobre el bien inmueble: una parcela de terreno distinguida con el número 430, ubicada en la urbanización Jorge Coll, jurisdicción del Municipio Maneiro de este estado, con una superficie aproximada de 1.425,76 mts2, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en 24,50 metros con la avenida Simón Bolívar; SUR: en 33,50 metros con la parcela Nº 431; ESTE: en 43 metros con la parcela Nº 429; y OESTE: en 25,50 metros con la avenida Antonio José de Sucre, en virtud de la oposición presentada por el ciudadano CRUZ JOSÉ RODRÍGUEZ. Así mismo ordenó la notificación al Registrador respectivo.
En fecha 19 de septiembre de 2.005, el ciudadano CRUZ JOSÉ RODRÍGUEZ, asistido de la abogada NEDDY MARCANO SALAZAR, consignó diligencia en la cual expone que el Registrador Subalterno a pesar de haber recibido el oficio de revocatoria de la medida, se negó a aceptarla, y por consiguiente se negó ha protocolizar negociación jurídica alguna con el inmueble. Así mismo solicitó al Tribunal que ratificara e oficio en el cual revoca la medida.
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2.005, el ciudadano Pedro González Brito, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, consignó copia del oficio debidamente recibido por el Registrador Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado.
En fecha 16 de enero de 2.006, el ciudadano CRUZ JOSÉ RODRÍGUEZ, asistido de la abogada NEDDY MARCANO SALAZAR, consignó diligencia en la cual ratificó su solicitud de fecha 19 /09/2.005.
En fecha 7 de noviembre de 2.006, el ciudadano CRUZ JOSÉ RODRÍGUEZ, asistido de la abogada NEDDY MARCANO SALAZAR, consignó diligencia insistiendo en su solicitud de dejar sin efecto la medida de medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el bien inmueble de su propiedad.
En fecha 28 de noviembre de 2.006, la abogada DANIELA MATA, consignó diligencia solicitando que fuera ratificada la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 17 de agosto de 2.004.
En fecha 21 de febrero de 2.007, el ciudadano CRUZ JOSÉ RODRÍGUEZ, asistido de la abogada ELBA DEL JESÚS GONZALEZ RAMÍREZ, consignó diligencia en la cual se opuso a la ratificación de la medida prohibición de enajenar y gravar, además solicito una vez mas que fuera dejada sin efecto dicha medida.
En fecha 23-11-2.012, comparece por ante este Tribunal el abogado JUAN MANUEL MONTES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita sea decretado medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble objeto del presente juicio.
Por auto de fecha 10-12-2.012, este Tribunal revocó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 9-8-2.005, y ratificó y dejó con plena vigencia la media de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 17-8-2.004, ordenado librar oficio al registro respectivo.
En fecha 30-1-2.013, comparece por ante este Juzgado el ciudadano Alguacil quien consignó copia del oficio número. 0970-13.902, de fecha 10-12-2.012, debidamente recibida.
En fecha 20 de abril de 2016, revoca el auto de fecha 10/12/2012.-
3.4 CUADERNO SEPARADO (TERCERIA).-
En fecha 02 de marzo de 2.006, el ciudadano CRUZ JOSÉ RODRÍGUEZ, asistido de la abogada NEDDY MARCANO SALAZAR, presentó escrito de tercería contra los ciudadanos SEBASTIÁN PAZ CODECIDO, FRANCISCO SALVADOR CHAVEZ y contra la Sociedad de Comercio “CONSTRUCTORA PASAQUIRE, C.A.”.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2.006, el Tribunal admitió la demanda de tercería en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto consideró que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En esta misma fecha se ordenó emplazar a la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA PASAQUIRE, C.A.”, y a los ciudadanos SEBASTIÁN PAZ CODECIDO, FRANCISCO SALVADOR CHAVEZ.
En fecha 27 de marzo de 2.006, el ciudadano CRUZ JOSÉ RODRÍGUEZ, asistido de la abogada NEDDY MARCANO SALAZAR, consignó diligencia poniendo a la disposición del Alguacil los medios necesarios para llevar acabo las citaciones correspondientes.
En fecha 20 de junio de 2.006, el ciudadano PEDRO GONZALEZ BRITO en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, consignó en un folio útil recibo de citación debidamente firmado por el abogado ANTONIO JOSÉ VARGAS PACHECO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SEBASDTIAN PAZ CODECIDO.
En fecha 28 de junio de 2.006, el ciudadano PEDRO GONZALEZ BRITO en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, consignó en seis folios mutiles compulsa de citación por no haber podido localizar al ciudadano FRANCISCO SALVADOR CHAVEZ.
En fecha 13 de julio de 2.006, el ciudadano CRUZ JOSÉ RODRÍGUEZ, asistido de la abogada NEDDY MARCANO SALAZAR, consignó diligencia y solicitó al tribunal que practicara la citación por carteles.
Por auto de fecha 19 de julio de 2.006, el Tribunal ordenó citar por cartel a la parte codemandada el ciudadano FRANCISCO SALVADOR CHAVEZ.
En fecha 27 de julio de 2.006, el ciudadano CRUZ JOSÉ RODRÍGUEZ, asistido de la abogada NEDDY MARCANO SALAZAR, consignó diligencia solicitando al Tribunal le entregara los carteles originales a fin de su publicación.
Mediante auto de fecha 3 de agosto de 2.006, en vista del exceso de trabajo, este Tribunal acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, a fin de que realice la fijación del cartel de citación.
En fecha 7 de agosto de 2.006, el ciudadano CRUZ JOSÉ RODRÍGUEZ, asistido del abogado ASDEL MALAVER, diligenció consignando los carteles de citación debidamente publicados en el diario La Hora y el diario Del Caribe.
En fecha 3 de octubre de 2.006, se ordenó agregar al expediente la comisión emanada del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 6 de noviembre de 2.006, la abogada YELITZER MENDOZA, diligenció consignando en dos folios útiles instrumento poder que le fuera otorgado en fecha 02/11/2.006.
En fecha 8 de noviembre de 2.006, la bogada DANIELA MATA diligenció solicitando al Tribunal que previa certificación, le fuera devuelto el poder original y a tales efectos consignó la respectiva copia.
Por auto e fecha 14 de noviembre de 2.006, este Tribunal acordó lo solicitado por la abogada DANIELA MATA, en consecuencia ordenó la devolución del poder original consignado en autos.
En fecha 16 de noviembre de 2.006, la abogada YELITZER MENDOZA diligenció recibiendo poder en original.
En fecha 26 de noviembre de 2.006, el ciudadano CRUZ JOSÉ RODRÍGUEZ, asistido de la abogada NEDDY MARCANO SALAZAR, consignó diligencia solicitando al Tribunal nombrara Defensor AD LITEM al ciudadano FRANCISCO SALVADOR CHAVEZ.
Por auto de fecha 31 de enero de 2.007, este Tribunal de cuerdo a lo solicitado por el ciudadano CRUZ JOSÉ RODRÍGUEZ, en fecha 26/11/2.006 acordó designar como Defensora Judicial a la abogada ZULIMA GUILARTE.
En fecha 28 de febrero de 2.007, el ciudadano PEDRO GONZALEZ BRITO en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, consignó en un folio útil boleta de notificación debidamente formada por la abogada ZULIMA GUILARTE.
En fecha 2 de marzo de 2.007, el ciudadano CRUZ JOSÉ RODRÍGUEZ, asistido de la abogada ELBA DEL JESÚS GONZALEZ RAMÍREZ, consignó diligencia en la cual otorga poder especial judicial, amplio y suficiente cuanto a derecho a la abogada ELBA DEL JESÚS GONZALEZ RAMÍREZ.
En fecha 2 de marzo de 2.007, la abogada ZULIMA GUILARTE, diligenció aceptando el cargo de Defensora Judicial del codemandado FRANCISCO SALVADOR CHAVEZ.
En fecha 11 de abril de 2.007, la abogada DANIELA MATA, diligenció consignando en cuatro folios útiles escrito de contestación, en los siguientes términos: Rechazó y negó en nombre de sus mandantes que el tercerista CRUS JOSÉ RODRÍGUEZ, tenga legitimo derecho sobre el terreno propiedad de sus representados y que tenga el derecho preferente de propiedad que en su escrito libelar se adjudica; Rechazó y negó que sus representados hayan otorgado poder al ciudadano FRANCISCO SALVADOR CHAVEZ, quien es el fraudulento vendedor del tercerista interviniente, lo que genera que la venta realizada por el mismo es nula y sin efecto alguno; continuó la nombrada apoderada en su escrito de contestación y rechazó y contradijo la estimación de la demanda de tercería, por cuanto la misma es exagerada y para finalizar solicitó al Tribunal decretara medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente controversia.
En fecha 11 de abril de 2.007, la abogada ZULIMA GUILARTE, en su carácter de defensora judicial, diligenció consignando escrito de contestación a la demanda en dos folios útiles, en los siguientes términos: Promovió la cuestión previa prevista en el numeral octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
En fecha 18 de abril de 2.007, la abogada ZULIMA GUILARTE, en su carácter de defensora judicial, consignó diligencia exponiendo que según consta en autos promovió la cuestión previa prevista en el numeral 8vo, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido solicitó que la contestación al fondo de la demanda hecha por la abogada DANIELA MATA, no debe admitirse de conformidad a lo establecido en el artículo 346 ejusdem.
En fecha 14 de mayo de 2.007, la abogada ELBA DEL JESÚS GONZALEZ RAMÍREZ, diligenció consignando escrito constante de cuatro folios útiles a fin de fuera agregado al expediente.
En fecha 23 de noviembre de 2.007, el abogado JUAN MANUEL MONTES, diligenció solicitando al Tribunal estimara la posibilidad de dictar sentencia en el presente proceso.
En fecha 13 de febrero de 2008, la parte actora de tercería, ruega al tribunal que se resuelva la existencia de una prejudicialidad, asimismo solicita que no se admita la solicitud realizada por el abogado JUAN MANUEL MONTES.
En fecha 22 de enero de 2009, la parte demandada de esta tercería, solicita el abocamiento del ciudadano Juez en esta causa.
En fecha 06 de febrero de 2009, el Juez se aboca al conocimiento de la causa, asimismo se ordena la notificación de las partes.
En fecha 01 de abril de 2009, el alguacil consigna boleta de notificación recibida y firmada, por el CIUDADANO CRUZ JOSE RODRIGUEZ. La secretaria deja constancia de lo actuado por el alguacil.
En fecha 12 de enero de 2010, la parte actora de la causa principal, solicita que el juez se aboque al conocimiento de la causa con el objeto de dar continuidad del mismo.
En fecha 27 de enero de 2010, el Juez se aboca al conocimiento de la causa, asimismo ordena que se notifiquen a las partes.
En fecha 12 de febrero, el alguacil consigna boleta de notificación entregado y firmado por la abogada ZULIMA GUILARTE. La secretaria deja constancia de lo actuado por el alguacil
En fecha 17 de febrero de 2010, el alguacil consigna boleta de notificación dejando constancia que no pudo localizar al ciudadano CRUZ JOSE RODRIGUEZ, ni a sus apoderados judiciales. En esta misma oportunidad consigna boleta de notificación donde no pudo localizar a la abogada ELBA DEL JESUS GONZALEZ, defensora judicial. La secretaria deja constancia de lo actuado por el alguacil.
En fecha 19 de febrero de 2010, la abogada DANIELA MATA, solicita que sea librado el cartel de notificación.
En fecha 24 de febrero de 2010, el tribunal ordena notificar por cartel a la abogada ELBA DEL JESUS GONZALEZ, apoderada judicial del ciudadano CRUZ RODRIGUEZ, para que comparezca en el término de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha. Se libra cartel de notificación.
En fecha 01 de marzo de 2010, el abogado JUAN MANUEL MONTES, retira cartel de notificación.
En fecha 03 de marzo de 2010, el abogado JUAN MANUEL MONTES, consigna cartel de notificación en los diarios señalados.
En fecha 15 de marzo de 2010, CRUZ JOSÉ RODRÍGUEZ, se da por notificado y confiere poder apud acta, revocando el conferido por el de la abogada ELBA DEL JESÚS GONZÁLEZ RAMÍREZ.
En fecha 22 de marzo de 2010, el abogado JUAN MANUEL MONTES, solicita se proceda a dictar sentencia.
En fecha 26-11-2.012, se dictó sentencia decretando sin lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a las partes para la contestación a la demanda. (F. 105-117).
En fecha 30 de enero de 2.013, compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado quien consignó boleta debidamente firmado por el abogado JUAN MANUEL MONTES, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio CONSTRUCTORA PASAQUIERE, C.A., y el ciudadano SEBASTIAN PAZ CODECIDO. (F. 118-121).
En fecha 4 de Febrero de 2.013, compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado quien consignó boleta debidamente firmado por la abogada ZULIMA GUILARTE, en su carácter de Defensora Ad-lítem, del ciudadano FRANCISCO SALVADOR CHAVEZ, y boleta por no poder localizar al ciudadano CRUZ JOSÉ RODRIGUEZ. (F. 122-1126).
En fecha 7-2-2.013, comparece por ante este Tribunal el abogado JUAN MANUEL MONTES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien solicitó la notificación por carteles. (F. 127).
Por auto de fecha 15-2-2.013, este Tribunal acordó la notificación del ciudadano CRUZ JOSÉ RODRIGUEZ, mediante cartel, librando el mismo. (F. 128-129).
En fecha 19-2-2.013, compareció el abogado JUAN MANUEL MONTES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien retiró el cartel de notificación acordado. (F. 130).
En fecha 21-2-2.013, compareció el abogado JUAN MANUEL MONTES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien consignó las publicaciones del cartel de notificación acordado. (F. 131-132).
Por auto de fecha 21-2-2013, este Tribunal agregó a los autos la publicación del cartel de notificación librada. (F. 133).
En fecha 26-3-2.013, compareció la abogada ZULIMA GUILARTE, en su carácter de defensora ad-lítem, del ciudadano FRACISCO SALVADOR CHAVEZ, y consignó escrito de contestación a la demanda. (F. 134).
En fecha 5-4-2.013, JUAN MANUEL MONTES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. (F. 135).
En fecha 25-4-2.013, compareció la abogada ZULIMA GUILARTE, en su carácter de defensora ad-lítem, del ciudadano FRACISCO SALVADOR CHAVEZ, quien mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. (F. 136).
En fecha 26-4-2.013, se agregaron a los autos los escritos de pruebas consignados. (F. 137-143).
Por auto de fecha 2-5-2.013, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, ordenado prueba de informe. (F. 144-145).
Por auto de fecha 2-5-2.013, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la defensora judicial de la parte demandada. (F. 146).
En fecha 9-5-2.013, compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado quien consignó copia del oficio 0970-14.129, de fecha 2-5-2.013, y comprobante de envío de la empresa M.R.W. (F. 147-148).
En fecha 12-6-2.014, este Juzgado dictó sentencia declarando la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la notificación de las partes. (F. 150-164).
En fecha 27-6-2.014, compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado quien consignó boleta debidamente firmada por el abogado JUAN MANUEL MONTES, y ZULIMA GUILARTE, el primero en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y la segunda en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano FRANCISCO SALVADOR CHAVEZ. (F. 165-170).
En fecha 16-3-2.016, compareció por ante este Tribunal el abogado JUAN MANUEL MONTES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien solicitó se estime firme la sentencia de perención y se declare su correspondiente ejecución. (F. 171-172).
En fecha 16-3-2.9016, compareció por ante este Tribunal el abogado JUAN MANUEL MONTES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien solicitó se tenga que el ciudadano CRUZ JOSÉ RODRIGUEZ, no es tercero en el presente juicio. (F. 173).
Por auto de fecha 28-3-2.016, este Tribunal declaró improcedente el pedimento realizado por el apoderado judicial de la parte actora. (F. 174-175).
En fecha 31-3-2.016, compareció la abogada RUTH BARRIENTOS, dándose por notificada de la presente causa. (F. 176).
IV.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
El abogado ANTONIO JOSÉ VARGAS PACHECO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de demanda alega que según documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro hoy Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el día 18 de Marzo de 1.971, bajo el 70, folios 108 al 111, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1.971, que los ciudadanos SEBASTIAN PAZ CODECIDO, CARLOS TASSI PALAZZI y JOSELINO VAAMONDE MONCADA, titulares de las cédulas de identidad números 1.752.938, 5.019.785, y 1.721.575, respectivamente, adquirieron en plena propiedad y en igual porción, una parcela de terreno ubicada en la urbanización Jorge Coll, Municipio Silva, Distrito Maneiro, hoy Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, signado en el plano de dicha urbanización con el número cuatrocientos treinta (Nº 430), dicha parcela se encuentra comprendida dentro de los linderos generales siguientes: NORTE: En veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50) con la Avenida Simón Bolívar; SUR: En treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50) con la parcela número cuatrocientos treinta y uno (431); ESTE: En cuarenta y tres metros (43,00) con la parcela número cuatrocientos veinte y nueve (Nº 429); y OESTE: En veinte y cinco metros con cincuenta centímetros (25,50) con la Avenida Antonio José de Sucre.
Que posteriormente según se infiere de documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro mencionada, en fecha 21 de Septiembre de 1.973, anotada bajo el Nº 131, folios 85 al 89, Protocolo Primero Adicional Nº 2, Tercer Trimestre de 1.973, el ciudadano JOSELINO VAAMONDE MONCADA, da en venta a los indicados copropietarios Sebastián Paz Codecido y Carlos Tassi Palazzi, su alícuota parte sobre el terreno procedentemente determinado.
Que subsiguientemente, mediante documento protocolizado en la ya indicada Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro, hoy Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el día 25 de Julio de 1.986, anotado bajo el Nº 36, folios 175 al 179, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.986, el ciudadano CARLOS TASSI PALAZZI, ya identificado, enajenó su alícuota parte sobre el terreno en referencia, a la sociedad de comercio INVERSIONES GUEDEZ, C.A., domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 3 de Agosto de 1.976, bajo el Nº 1, Tomo 112-A.
Que luego de ello, según se infiere de documento protocolizado ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maneiro hoy Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el día 10 de Febrero de 1.987 bajo el Nº 62, folios 161 al 164, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1987, la sociedad mercantil INVERSIONES GUEDEZ, C.A., vende a la empresa CONSTRUCTORA PASAQUIRE, C.A., su alícuota, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad sobre la parcela de terreno signada con el Nº 430, de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, quedando de esa manera, instaurada para mis aludidos mandantes SEBASTIAN PAZ CODECIDO y CONSTRUCTORA PASAQUIRE, C.A., la cualidad de legítimos propietarios, en igual proporción de la totalidad del inmueble en referencia.
Que por requerimientos de una fallida oferta de compra, sus representados solicitaron ante la Oficina Subalterna de Registro mencionada una certificación de gravámenes, la cual fuera expedida en fecha 14 de octubre de 1.997, y de titularidad de la propiedad alegada.
Que impulsados por el interés de proyectar un desarrollo habitacional en un inmueble de su propiedad, se vieron en la necesidad de acudir ante el Registro Inmobiliario a objeto de solicitar copias certificadas de sus correspondientes documentos de propiedad, momento en el cual pudieron constatar que de una manera fraudulenta, mediante el forjamiento de documento que no emanaron de ellos, fueron despojados de su patrimonio.
Que en efecto, quien dice llamarse FRANCISCO SALVADOR CHAVEZ, enajenó el terreno, amparado de dos (2) falsos instrumentos poderes conferidos ambos ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el primero de ellos supuestamente otorgado a titulo personal por el Ing. Sebastián Paz Codecido, el día 19 de Diciembre de 2.001, anotado bajo el Nº 89, Tomo 98 de los Libros respectivos, y el segundo, igualmente otorgado ficticiamente por el Ing. Sebastián Paz Codecido, actuando como Presidente de la sociedad de comercio Constructora Pasaquire, C.A., el mismo día 19 de Diciembre de 2.001, quedando anotado bajo el Nº 88, Tomo 98 de los Libros respectivos, procede a enajenar el terreno descrito.
Que “de esa dolosa manera según es posible inferir de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en Pampatar, el día 19 de febrero de 2.002, bajo el Nº 33, Folios 166 al 168, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2.002, Tomo Cuarto, el ciudadano FRANCISCO SALVADOR CHÁVEZ, ya identificado en su supuesto carácter de apoderado de los propietarios SEBASTÍAN PAZ CODECIDO y la sociedad de comercio CONSTRUCTORA PASAQUIRE, C.A., procedió a enajenar con pacto retracto al ciudadano CRUZ JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.046.063.
Que “de acuerdo al mencionado documento de venta con pacto retracto, el aparente adquiriente paga por la parcela de terreno signada con el Nº 430 de la urbanización Jorge Coll, Municipio Silva, Distrito Maneiro del Estado de Nueva Esparta, la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS, rescate del referido inmueble por igual precio, en el término de (30) días, más igual lapso como prórroga.
Que “atrae la atención el hecho de que entre las argucias utilizadas aparece un instrumento suscrito por quien dice llamarse LOURDES DEL CARMEN BIGOTT, identificada con la cedula Nº 1.324.278, quien se atribuye el carácter de esposa del ciudadano SEBASTIÁN PAZ CODECIDO, arriba identificado, y quien en tal carácter renuncia a los derechos de copropiedad equivalentes al 25% del terreno ya citado, que sus representados ignoran quien es dicha señora, no tuvo ni tiene relación alguna con tal ciudadana y menos aún contrajo nupcias con la misma, ya que le es extraña, ajena y desconocida.
Que “con el fin de constatar y probar la falsedad de los poderes forjados antes mencionados, fue practicada una inspección ocular en fecha 03/08/2.004, con el Juzgado 23 de Municipio del Municipio (sic) Chacao, Caracas, en la sede de la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, comprobando irrefutablemente, mediante cotejo con los libros llevados por esa Notaria, que los indicados documentos no corresponden en fecha, Número y Tomo con los instrumentos aludidos, utilizados para otorgar fraudulentamente el documento de venta impugnado, por el ficticio apoderado FRANCISCO SALVADOR CHAVEZ.
Que “de ello se desprende que los instrumentos poderes aludidos y la extraña renuncia de los supuestos derechos de la señora Lourdes Bigott, son instrumentos Forjados y que la firma del Notario Público es evidentemente falsa, lo cual conduce a establecer la procedencia del Juicio de Tacha en contra del mismo, por aplicación del postulado del ordinal Primero del artículo 1.380 del Código Civil, que dentro de sus causales indica textualmente de esa manera las facultades de representación que se atribuyó el citado simulador mediante los poderes inexistentes que carecen de eficacia legal, generando en consecuencia, que todas y cada una de las actuaciones realizadas por quien dice llamarse están viciadas de nulidad absoluta, y por ende el contenido del documento traslativo de propiedad que dolosamente fuera protocolizado, sorprendiendo la buena fe de los funcionarios públicos de la oficina de Registro mencionada, es nulo y sin efecto alguno.”
Que “de todo ello se deduce que los documentos mencionados y aparentemente suscritos por sus representados, son falsos, por cuanto en ningún momento su mandante SEBASTÍAN PAZ CODECIDO, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad de comercio CONSTRUCTORA PASAQUIRE, C.A., participó en acto alguno que pudiere generar la presunción de autorizar a persona alguna para firmar en su nombre, en el de su representada, su rubrica carece de autenticidad por cuanto no emana de su puño y letra, lo cual permite aseverar que todas y cada una de las firmas del ciudadano SEBASTÍAN PAZ CODECIDO, tanto en su propio nombre como actuando en legítima representación de la Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA PASAQUIRE, C.A., que aparecen suscribiendo los instrumentos poderes que permitieron al fraudulento vendedor FRANCISCO SALVADOR CHAVEZ, enajenar el inmueble de marras, son falsas, así como es falsa la rúbrica del Notario Público que aparece interviniendo en los mismos.”
Que en nombre de sus tantas veces mencionados representados SEBASTÍAN PAZ CODECIDO y la sociedad de comercio CONSTRUCTORA PASAQUIERE, C.A., oponen formal demanda con fundamento al artículo 1.380, ordinales 1, 2, y, 3 del Código Civil, la tacha por vía principal de los instrumentos poderes y renuncia de una supuesta detentadora de derechos, los cuales fueron pormenorizados precedentemente, y los cuales se determinan de inmediato y como consecuencia de ello, formalmente demanda a la persona quien suscribe el mismo, ciudadano FRANCISCO SALVADOR CHAVEZ, en su carácter de supuesto apoderado del ciudadano SEBASTÍAN PAZ CODECIDO, y la sociedad de comercio CONSTRUCTORA PASAQUIRE, C.A., mandatos falsos los cuales les fueron supuestamente otorgados ambos en fecha 19 de Diciembre de 2.001, ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando el primero anotado bajo el Nº 89, Tomo 98, de los libros respectivos, y el segundo de ellos, bajo el Nº 88, Tomo 98, de los libros respectivos.
Que solicita que dicho demandado convenga, a en su defecto, sea acordado por este Tribunal a: que los documentos mencionados mediante los cuales se ejercieron actos de administración y disposición sobre el inmueble referido son falsos en lo que respecta a las firmas del ciudadano SEBASTÍAN PAZ CODECIDO, y la sociedad de comercio CONSTRUCTORA PASAQUIRE, C.A., al no ser suscritos por los mismos, ni haber estado presentes en el otorgamiento ante la Notaría Pública indicada. En consecuencia de ello, sean declarados nulos y sin efectos los actos jurídicos expresados en dicho instrumento, así como todos los actos y actuaciones que subsiguientemente derivaron de los mismos y muy especialmente nulo y sin efecto alguno el documento de la venta verificada por FRANCISCO SALVADOR CHAVEZ, al supuesto comprados CRUZ JOSÉ RODRIGUEZ. Y, el pago de las costas y costos del presente proceso.
Que estima la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La Abogada Zulima Guilarte de Rodríguez, actuando en su carácter de Defensora Ad-lítem, de la parte demandada contestó la demanda en los siguientes términos:
Que rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda intentada por el ciudadano SEBASTIÁN PAZ CODECIDO y por la Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA PASAQUIRE, C.A., en contra de su defendido ciudadano FRANCISCO SALVADOR CHAVEZ.
Que no es cierto que sean falsos los dos poderes mediante los cuales su defendido enajenó con pacto retracto la parcela de terreno objeto del presente juicio de tacha, continua expresando que dichos poderes y la referida venta son validos, y como tales documentos públicos de efectos “erga omnes”, y por último solicitó al Tribunal que declarara la demanda de TACHA DE FALSEDAD Y NULIDAD sin lugar.

V.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma:
5.1) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora, conjuntamente con el libelo de la demanda, presentó las siguientes documentales:
1.-Documento Poder marcado con la letra “A”, acreditado a los ciudadanos JUAN MANUEL MONTES, CARLOS BASTIDAS ESPINOZA, GESELE PAYARES BASTIDAS Y ANTONIO JOSE VARGAS PACHECO, para que representen y defiendan los derechos e intereses que corresponden al titulo personal del ciudadano SEBASTIAN PAZ CODECIDO al igual que de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PASAQUISE, C.A el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, en fecha 02/08/2004, anotado en el Nº 13, tomo 63 de los libros llevados por esa Notaria. Dicho documento el cual no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, por lo tanto se le da valor conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, cuyo documento constituye fundamento para demostrar esa circunstancia. Así se establece.-
2.- Copia fotostática de documento de venta de un bien inmueble identificado con la letra “B”, propiedad de José Rafael Coll Rojas a los ciudadanos Sebastián Paz Codecido, Carlos Tassi Palazzi y Joselino Vaamonde, protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, el día 18/03/1.971, bajo el Nº 70, Folios 108 al 111, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1.971. A esta documental se le tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano. Así se declara.-
3.- Copia fotostática del documento de venta señalado con la letra “C”, de la parte alícuota de un bien inmueble ya identificado en autos del ciudadano Joselino Vaamonde a los ciudadanos Sebastián Paz Codecido y Carlos Tassi Palazzi, protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, el día 21/09/1.973, bajo el Nº 131, Folios 85 al 89, Protocolo Primero Adicional Nº 2, Tercer Trimestre de 1.973. A esta documental se le tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano. Así se declara.-
4.- Copia fotostática del documento de venta señalado con la letra “D”, de la parte alícuota de 50% de un bien inmueble del ciudadano Carlos Tassi a Inversiones Guedez C.A, representada por los ciudadanos Miguel Guedez Balda y Luís Miguel Guedez Paz, protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, el día 25/07/1.986, bajo el Nº 36, Folios 175 al 179, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.986. A esta documental se le tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano. Así se declara.-
5.- Copia del documento marcado con la letra “E”, donde la sociedad mercantil INVERSIONES GUEDEZ, C.A., da en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PASAQUIRE, C.A., el 50% que es la parte alícuota de los derechos sobre una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Jorge Coll, en Jurisdicción del Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, hoy estado Bolivariano de Nueva Esparta; protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, el día 10/02/1.987, bajo el Nº 62, Folios 161 al 164, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre de 1.987. A esta documental se le tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano. Así se declara.-
6.- Copia de la certificación de gravámenes señalada con la letra “F”, y tradición legal, expedido por la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 14/10/1.997, evidenciándose en ella ninguna operación o Medida que grave en forma alguna un inmueble constituido por una parcela de Terreno distinguida con el Nº 430, ubicada en la Urbanización Jorge Coll, Jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de 1.425,76M2. Cuyos linderos y medidas son: NORTE: En 24,50Mts. con la Avenida Simón Bolívar; SUR: En 33,50Mts. con la parcela Nº 431; ESTE: En 43Mts. con la parcela Nº 429; y OESTE: En 24,50Mts. con la Avenida de Antonio José de Sucre. Que el deslindado inmueble es propietario de un 50% de la sociedad mercantil Constructora Pasaquire, C.A., A esta documental se le tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se declara.-
7.- Documento Poder debidamente autenticado en la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19/12/2.001, anotado bajo el Nº 89, Tomo 98, de los libros llevados por esa Notaria, y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de diciembre de 2.002, bajo el Nº 21, folios 92 al 96, Protocolo Tercero, Tomo 01, Primer Trimestre del citado año. Constituye el instrumento en el cual Francisco Salvador Chávez, procede a enajenar el terreno descrito. A esta documental se le tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto este Tribunal le asigna valor probatorio. Así se establece.-
8.- Documento debidamente autenticado en la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06/02/2.002, anotado bajo el Nº 18, Tomo 04, de los libros llevados por esa Notaria, y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de Diciembre de 2.002, bajo el Nº 32, Folios 162 al 165, Protocolo Primero, Tomo 04, Primer Trimestre del citado año. Del citado documento se evidencia la renuncia de la ciudadana Lourdes Del Carmen Bigott, a sus únicos y exclusivos derechos de copropiedad sobre un 25% de un bien inmueble distinguido por una parcela de terreno que se encuentra ubicada e la Urbanización Jorge Coll, del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 430, determinada en los siguientes linderos: Norte: en veinticuatro metros con cincuenta centímetros, (24,50), con la Avenida Simón Bolívar, Sur: en treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50Mts), con la parcela Nº 431; Este: en cuarenta y tres metros (43Mts), con la parcela Nº 429 y; Oeste: en veinticinco metros con cincuenta centímetros, (25,50Mts), con la avenida Antonio José de Sucre. A este documental se le tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto este Tribunal le asigna valor probatorio. Así se establece.-
9.- Copia simple del documento marcado con la letra “I”, protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, el día 19/02/2.002, bajo el Nº 33, Folios 166 al 168, Protocolo Primero, Tomo Nº 4, Primer Trimestre de 2.002, de donde se evidencia la venta con pacto de retracto realizada por el ciudadano Francisco Salvador Chávez, titular de la cédula de identidad 2.855.080, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano Sebastián Paz Codecido, y de la sociedad mercantil Constructora Pasaquire, C.A., al ciudadano Cruz José Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 4.046.063, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro de este Estado, bajo el Nº 340. Al presente documento se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano y del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
10.- Copia simple del documento Poder señalado “H”, debidamente autenticado en la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19/12/2.001, anotado bajo el Nº 88, Tomo 98, de los libros llevados por esa Oficina, y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de Febrero de 2.002, bajo el Nº 22, Folios 97 al 101, Protocolo Tercero, Tomo 01, Primer Trimestre del citado año. Al presente documento se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano y del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
11.- Inspección Judicial marcada con la letra “K”, practicada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de Agosto de 2.004. Al respecto, se observa que la inspección extra-lítem está regulada por el artículo 1.429 del Código Civil, y su pertinente evacuación antes del proceso viene determinada por la necesidad de dejar constancia del estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.244 de fecha 20 de octubre del año 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra-lítem estableció lo siguiente:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…”

En el caso de marras, la solicitud de inspección judicial solicitada por la abogada Geselle Payares Bastidas, con inpreabogado Nº 89.129, actuando en nombre del ciudadano Sebastián Paz codecido, y la Sociedad de Comercio Constructora Pasaquire, C.A., pretende dejar constancia sobre la existencia de un documento autenticado el día 19 de Diciembre de 2.001, anotado bajo el Nº 89, Tomo 98, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Vigésima Tercera del Municipio Libertador, Distrito Capital, sin demostrar la solicitante la urgencia o perjuicio que le causaría la no evacuación inmediata de la referida inspección, mas aún cuado los hechos que se pretenden demostrar no desaparecerían con el transcurso del tiempo, en consecuencia, por cuanto no quedó demostrado los requisitos de procedencia de la inspección judicial preconstituida debe inexonerablemente este Tribunal negar su valor probatorio de conformidad con la jurisprudencia antes citada. Así se establece.-
5.2 DE LAS PRUEBAS EVACUADAS:
- Inspección judicial práctica de conformidad con el ordinal 6° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 11 de Abril de 2.007, por este Juzgado en los Protocolos Tercero Principal, Tomo I, Primer Trimestre del 2.002, donde se encuentran inscritos los poderes registrados bajo los números 21, folios 92 al 96, y 22, folios 97 al 101, ambos de fecha 19 de Febrero de 2.002; y Protocolo Primero Principal, Tomo IV, Primer Trimestre del año 2.002, donde se encuentra inscrito el documento de venta bajo el Nº 33, Folios 166 al 168, en fecha 19 de Febrero de 2.002, de la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, ubicado en la mezzanina del Centro Comercial AB., local 70, en Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; donde se dejó constancia del primer libro de los indicados, que el poder que aparece inscrito bajo el Nº 21, folios 92 al 96, Protocolo Tercero, Tomo 1, Primer Trimestre del año 2002, de fecha 19 de Febrero de dicho año, que previa a su inscripción registral consta poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de Diciembre de 2.001, por la Notario Público MAGALY PASTRAN DE YEBEILE, en su carácter de Notario Público Vigésima Tercera del referido Municipio, quedando inserto bajo el Nº 89, Tomo 98 del libro respectivo, e identificado el ciudadano que dijo llamarse SEBASTIAN PAZ CODECIDO, como mayor de edad, domiciliado en Caracas, de nacionalidad venezolana, de estado civil divorciado, y titular de la cédula de identidad Nº 1.752.938. Que en la nota de autenticación observada, aparece el presentante del documento FRANCISCO S. CHAVEZ, firmando y estampando sus huellas digitales, y a su lado se observa la firma del otorgante SEBASTIAN PAZ CODECIDO, con el mismo número de cédula antes mencionado, con sus huellas digitales, y las firmas de los testigos instrumentales LUIS SUAREZ y MARIO VALERO, con las cédulas de identidad Nos. V-6.718.981 y V-6.107.993, respectivamente. Que al pie del reverso del documento poder autenticado, también se observa una firma, presuntamente del ciudadano SEBASTIAN PAZ CODECIDO, con sus respectivas huellas digitales, y en la nota de Registro Subalterno del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, que certifica la exactitud de la copia fotostática, cuyo original autenticado aparece redactado por el abogado OMAR VILLEGAS SANOJA, con Inpreabogado Nº 38.562, que fue presentado para su protocolización por el prenombrado FRANCISCO SALVADOR CHAVEZ, ya identificado, que fueron testigos instrumentales las ciudadanas MARGORYS DEL VALLE VILLARROEL CARABALLO y LUIS RAMON CARABALLO MALAVER, identificados con las cédulas de identidad Nos. 10.882.339 y 9.307.748, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, y de ese domicilio, que quedó registrado el mencionado poder bajo el Nº 21, folios 92 al 96, Protocolo Tercero, Tomo 1, Primer Trimestre del año 2.002, en fecha 19 de febrero de dicho año. Finalmente en dicha nota, tal certificación fue suscrita por el Registrador Subalterno del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, abogado JOSE ANDRES MAGO BOSCH, y firmada por los testigos instrumentales antes identificados. Que al reverso de la nota de registro, vuelto del folio 95 del mencionado libro, se observa fotocopia de la cédula de identidad del presentante FRANCISCO SALVADOR CHAVEZ. Con relación al segundo de los poderes indicados, que aparece previamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de diciembre de 2.001, por la Notario Público Magaly Pastrán de Yebaile, en su carácter de Notario Público Vigésimo Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el Nº 88, Tomo 98 del libro respectivo, y fue presentado por quien dijo llamarse SEBASTIAN PAZ CODECIDO, mayor de edad, domiciliado en Caracas, de nacionalidad venezolana, de estado civil divorciado, identificado con la cédula de identidad Nº 1.752.938, se dejó constancia, que al pie de la nota de autenticación aparece la firma del presentante FRANCISCO CHAVEZ, con sus dos huellas digitales y la firma del presunto otorgante SEBASTIAN PAZ CODECIDO con sus dos huellas digitales (folio 99), y al pie del documento poder, reverso del folio 98 del mencionado libro, se observa la firma del referido SEBASTIAN PAZ CODECIDO con sus dos huellas digitales y las firmas de los testigos instrumentales LUIS SUAREZ y MARIO VALERO, con las cédulas de identidad Nos. V-6.718.981 y V-6.107.993, respectivamente. Que al pie del reverso del documento poder autenticado, también se observa una firma, presuntamente del ciudadano SEBASTIAN PAZ CODECIDO, con sus respectivas huellas digitales, y en la nota del Registro Subalterno del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, que certifica la exactitud de la copia fotostática, cuyo original autenticado aparece redactado por el abogado OMAR VILLEGAS SANOJA, con Inpreabogado Nº 38.562, que fue presentado para su protocolización por el prenombrado Francisco Salvador Chávez, ya identificado, que fueron testigos instrumentales las ciudadanas Margorys Del Valle VIllarroel Caraballo y Luís Ramón Caraballo Malaver, identificados con las cédulas de identidad Nos. 10.882.339 y 9.307.748, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, y de ese domicilio, que quedó registrado el mencionado poder bajo el Nº 22, folios 97 al 101, Protocolo Tercero, Tomo 1, Primer Trimestre del año 2.002, en fecha 19 de febrero de dicho año. Finalmente en dicha nota, tal certificación fue suscrita por el Registrador Subalterno del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, abogado José Andrés Mago Bosch, y firmada por los testigos instrumentales antes identificados. En cuanto a la inspección realizada en el libro Protocolo Primero Principal, Tomo 4°, en el cual aparece previamente autenticado ante la misma Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 6 de febrero de 2.002, documento de renuncia a los únicos y exclusivos derechos de copropiedad, que en un 25% tiene la ciudadana Lourdes Del Carmen Bigott, venezolana, mayor de edad, de ese domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.324.278, divorciada, asistida por el Dr. Eliano Acosta Cuartin, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.748, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Jorge Coll del Municipio Maneiro, del Estado Nueva Esparta. Al pie del referido documento, aparecen firmados por la precitada ciudadana con el carácter de asistida, y por el abogado que la asiste, con sus respectivas huellas digitales, y en el último caso con el número de IPSA 37748. Que En la nota de autenticación correspondiente, el Tribunal observa que el documento aparece otorgado por quien dijo llamarse LOURDES DEL CARMEN BIGOTT, de estado civil divorciada, mayor de edad, domiciliada en Caracas, de nacionalidad venezolana, y con número de cédula de identidad 1.324.278, y firmado por ésta al pie de dicha nota con sus dos huellas digitales; así como las firmas de la mencionado Notario, de los testigos instrumentales CARLOS MIJARES y FREDDY RINCON, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.589.238 y 5.892.110, respectivamente. Que En dicha nota se observa que el mencionado instrumento, quedó anotado bajo el Nº 18, Tomo 4, de los libros de autenticaciones, y que además la precitada Notario certifica que tuvo la sentencia de Divorcio, donde se demuestra la disolución del vínculo matrimonial. Asimismo el Tribunal observa que en la certificación de la nota registral, aparece como presentante del documento el ciudadano tantas veces mencionado FRANCISCO SALVADOR CHAVEZ, antes identificado, al igual que los testigos instrumentales MARGORYS DEL VALLE VILLARROEL CARABALLO y LUIS RAMON CARABALLO MALAVER, también precedentemente identificados; que el original del documento autenticado aparece redactado por el ciudadano, abogado ELIANO ACOSTA, con Inpreabogado Nº 377.478; que aparece agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 198, la sentencia de divorcio; que el mencionado documento quedó registrado bajo el Nº 32, folios 162 al 165 del mencionado protocolo, en fecha 19 de febrero de 2002, y al pie de la misma se observa la firma del Registrador Subalterno, abogado JOSE ANDRES MAGO BOSCH, y la de los testigos instrumentales; asimismo, la fotocopia de la cédula de identidad del presentante al reverso de dicha nota de certificación registral del folio 164. Finalmente el Tribunal deja constancia del documento de venta con pacto de retracto, celebrado entre FRANCISCO SALVADOR CHAVEZ, en su carácter de apoderado del ciudadano SEBASTIAN PAZ CODECIDO, y de la sociedad mercantil CONSTRUCTOIRA PASAQUIRE, C.A., antes identificados, y CRUZ JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 4.046.063, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Jorge Coll, del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a cuyo pie se encuentra firmado por ambos otorgantes, y un timbre fiscal 970376940 de Bs. 500,00, con fecha 19-2-02, visado por el abogado WLADIMIR MARTINEZ, con Inpreabogado Nº 29.651. Asimismo el Tribunal deja constancia de la certificación de la nota registral (folio 167), por la cual se certifica la exactitud de la copia fotostática del precitado documento de venta, redactado por el abogado WLADIMIR MARTINEZ, con Inpreabogado Nº 29.651, presentado por FRANCISCO SALVADOR CHAVEZ, actuando en su carácter de apoderado de SEBASTIAN PAZ CODECIDO y de CONSTRUCTORA PASAQUIRE, C.A., quien actúa igualmente como otorgante, y el ciudadano CRUZ JOSE RODRIGUEZ, ambos identificados anteriormente; que fueron testigos instrumentales ANAIS COROMOTO GARCIA REYES y LUIS RAMON CARABALLO FERRER, venezolanos, mayores de edad, de ese domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.918.126 y 9.307.748, respectivamente; que los poderes quedaron registrados en la mencionada Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 21 y 22, folios 92 al 96, y 97 al 101, del Protocolo Tercero, Tomo 1, en fecha 19 de febrero de 2.002; que el Registrador fijó dicha operación en Bs. 35.644.000,00, que fue agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 197, el Registro Mercantil de la compañía; que el mencionado documento de venta con pacto de retracto fue registrado bajo el Nº 33, folios 166 al 168, Protocolo Primero, Tomo 4, Primer trimestre del año 2.002, en fecha 19 de febrero del mismo año. Igualmente el Tribunal dejó constancia, que la mencionada nota de certificación registral, aparece firmada por el abogado JOSE ANDRES MAGO BOSCH, en su carácter de Registrador Subalterno, y los testigos instrumentales antes mencionados, y al reverso de dicha certificación (folio 167), constan copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los otorgantes. Inspeccionados como han sido los protocolos mencionados, y toda vez que el Registrador notificado ha manifestado al Tribunal que una de las testigos instrumentales se encuentra de vacaciones, y el Registrador ANDRES MAGO BOSCH, no se encuentra domiciliado en el Estado Nueva Esparta. Este Tribunal le confiere valor probatorio a que se refiere el ordinal 6° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 472 ejusdem. Así se establece.-
- Se evacuaron las testimoniales del ciudadano LUIS RAMON CARABALLO MALAVER, se identificó como venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-9.307.748, con domicilio en el sector Los Chacos, Urbanización Villa Colonial, Calle Aguamanil, casa Nº 77, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y de las declaraciones evacuadas quedó conteste en afirmar: Que si recuerda haber suscrito como testigo instrumental, el otorgamiento inserto en el protocolo Tercero Principal, Tomo I, Primer Trimestre del año 2.002, donde se encuentran inscritos los poderes registrados bajo los números 21 (folios 92 al 96), y 22 (folios 97 al 101), de fecha 19 de febrero de 2.002; y Primero Principal, Tomo 4°, Primer Trimestre del año 2.002, en el cual se encuentra inscrito el instrumento de venta bajo el Nº 33, folios 166 al 168, en fecha 19 de febrero de 2.002; que si son sus firmas que aparecen al pié de las notas de certificaciones regístrales respectivas; que no recuerda la persona del ciudadano Francisco Salvador Chávez, quien aparece como presentante de los mismos, y como apoderado del vendedor, que los documentos primero pasan a revisión, luego si están bien pasan a otorgamiento, y una vez que el funcionario se encarga de tomar las firmas de los otorgantes, firman los testigos instrumentales; que no se hizo llamada telefónica a la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, respecto sobre los datos aportados en los mencionados documentos. Consecuencialmente, esta Juzgadora, apreciando el testigo in examine en concordancia con el resto de las probanzas aportadas al presente proceso, mereciendo fe en todo su valor probatorio, con relación a los hechos señalados, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 508 ejusdem. Así se establece.-
- Se evacuaron las testimoniales del ciudadano ANAIS COROMOTO GARCIA REYES, titular de la cédula de identidad Nº 11.918.126, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Cotoperiz, segunda etapa, Calle 6, casa Nº E-137, jurisdicción del Municipio Díaz de este Estado, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y de las declaraciones evacuadas quedó conteste en afirmar: Que si recuerda haber suscrito como testigo instrumental, el otorgamiento inserto en el protocolo Primero Principal, Tomo 4°, Primer Trimestre del año 2.002, en el cual se encuentra inscrito el instrumento de venta bajo el Nº 33, folios 166 al 168, en fecha 19 de febrero de 2.002; que si es sus firmas; que no recuerda la persona del ciudadano Francisco Salvador Chávez, quien aparece como presentante del mismo, y como apoderado del vendedor; que no se realizó ninguna llamada telefónica a la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, respecto sobre los datos aportados en los mencionados documentos, que las llamadas telefónicas se hacen para verificar los datos que sean reales o ciertos, cuando se haya registrado o notariado con anterioridad un documento. Consecuencialmente, esta Juzgadora, apreciando el testigo in examine en concordancia con el resto de las probanzas aportadas al presente proceso, mereciendo fe en todo su valor probatorio, con relación a los hechos señalados, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 508 ejusdem. Así se establece.-
- Se evacuaron las testimoniales de la ciudadana MARGORYS DEL VALLE VILLARROEL CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.882.339, y domiciliada en Calle Polanco, Residencias Pan de Azúcar, Apartamento 1, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y de las declaraciones evacuadas quedó conteste en afirmar: Que si recuerda haber firmado los protocolos Primero Principal en el cual se encuentra inscrito uno de los documentos impugnados bajo el Nº 32, folios 162 al 165, Tomo Nº 4, Primer Trimestre del año 2.002, de fecha 19 de febrero de 2.002; y Tercero Principal, Tomo I, Primer Trimestre del año 2.002, donde se encuentra inscrito el otro documento impugnado bajo el Nº 22 (folios 97 al 101), de fecha 19 de febrero de 2.002; que si son sus firmas las que aparecen en dichos instrumentos; que no recuerda la persona del ciudadano Francisco Salvador Chávez, quien aparece como presentante de los mismos, y como apoderado del vendedor porque generalmente firma después de los otorgantes; que no se realizó ninguna llamada al Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, respecto sobre los datos aportados en los mencionados documentos porque para ese momento no se verificaban los documentos. Consecuencialmente, esta Juzgadora, apreciando el testigo in examine en concordancia con el resto de las probanzas aportadas al presente proceso, mereciendo fe en todo su valor probatorio, con relación a los hechos señalados, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 508 ejusdem. Así se establece.-
En cuanto a los testimoniales del Registrador Subalterno JOSE ANDRES MAGO BOSCH, se observa que las mismas no fueron evacuadas por cuanto se desconocía el paradero del referido ciudadano, lo que acarrea la imposibilidad de sus valoraciones. Así se declara.-
- Inspección judicial práctica de conformidad con el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 15 de Mayo de 2.007, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los documento autenticado en fecha 19 de Diciembre de 2.001, anotado bajo el Nº 89, Tomo 98 de los libros respectivos, y bajo el Nº 88, Tomo 98 de los libros de autenticaciones, donde se dejó constancia que se le solicitó al Notario ciudadano MARIO PEDROZA, la exhibición del Tomo 98, del año dos mil uno (2001), donde se puso a la vista del Tribunal el último Tomo de Autenticación del año 2.001, ciendo (sic) este el Tomo 95, el cual se aperturó según consta de nota que fue fechada el veinte (20) de diciembre de 2001, y el último documento autenticado bajo el Nº 66, inserto al folio Nº 150, el cual según nota de cierre fue anulado, que la nota de cierre data del veintiocho (28) de Diciembre de 2.001, por lo que se hace imposible realizar la confrontación encomendada. Este Tribunal le confiere valor probatorio a que se refiere el ordinal 6° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 472 ejusdem. Así se establece.-
En cuanto a los testimoniales de los ciudadanos MAGALY PASTRÁN YEBAILA, en su carácter de Notario Titular, y de los ciudadanos CARLOS MIJARES y FREDY RINCÓN, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.589.238, y 5.892.110, respectivamente, quienes intervinieron en el otorgamiento de los documentos, se observa que las mismas no fueron evacuadas por cuanto, por información suministrada por el Notario la primera de los nombrados cesó en sus funciones como notario desde Marzo del año 2.004, y los segundos nombrados no conocen a dichos ciudadanos, se desconocía el paradero del referido ciudadano, lo que acarrea la imposibilidad de sus valoraciones. Así se declara.-
Junto con la respectiva inspección, se anexó el siguiente documento:
Copia certificada de la Notaría Pública Vigésima Tercera Municipio Libertador del Distrito Capital, del libro de Autenticaciones – Duplicado, correspondiente al año dos mil uno (2.001) del día veintiocho (28) del mes de diciembre; en la cual se cierra el presente Tomo número noventa y cinco (95), constante de ciento cincuenta (150) folios útiles, de los cuales fueron utilizados ciento cincuenta (150), en la inserción de sesenta y seis (66), documentos, anulados los números siete (07), ocho (08), veintiséis (26), veintisiete (27) y sesenta y seis (66), siendo el último de los documentos anulados el Nº sesenta y seis (66), Planilla: 96054, de fecha 28/12/2001; donde: ALEXANDER MOSTERT UNDA, representación de FRANK JOSÉ COVA ALCALA, vende un vehículo a GIOVANNI MINEO FALANGA. A esta documental se le tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Así se declara.-
Copia certificada de la Notaría Pública Vigésima Tercera Municipio Libertador del Distrito Capital, del libro de Autenticaciones – Duplicado, correspondiente al año dos mil dos (2.002) del día dieciocho (18) del mes de Enero, del Tomo Nº 4, del mismo se desprende venta de un vehículo entre Dolores Muller de Borjas como representante de Carlos Raúl Fernández González vendedor y Miguel Alejandro Hernández Noguera, comprador. A esta documental se le tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Así se declara.-

5.3 DE LAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS.-
1.- Promovió e hizo valer el valor probatorio del instrumento cuya copia fue acompañada al libelo de demanda marcado con la letra “B”. En cuanto a este medio probatorio, la Doctrina y la Jurisprudencia Patria han señalado, que la solicitud de apreciación del merito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, si no mas bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Así se decide.-
2.- Promovió e hizo valer el merito probatorio del documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro, en fecha 21 de Septiembre de 1.973, anotado bajo el Nº 131, folios 85 al 89, Protocolo Primero, adicional 2, Tercer Trimestre de 1.973. En cuanto a este medio probatorio, la Doctrina y la Jurisprudencia Patria han señalado, que la solicitud de apreciación del merito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, si no mas bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Al presente documento se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano y del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
3.- Promovió e hizo valor el merito favorable del documento protocolizado en la indicada oficina Subalterna de Registro Público del distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, hoy Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el día 25 de Julio de 1.986, anotado bajo el número 36, folios 175 al 179, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.986. En cuanto a este medio probatorio, la Doctrina y la Jurisprudencia Patria han señalado, que la solicitud de apreciación del merito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, si no mas bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Así se decide.-
4.- Promovió e hizo valor del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, hoy, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el día 10 de Febrero de 1.987, bajo el Nº 62, Folios 161 al 164, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1.987. En cuanto a este medio probatorio, la Doctrina y la Jurisprudencia Patria han señalado, que la solicitud de apreciación del merito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, si no mas bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Así se decide.-
5.- Promovió e hizo valer el merito favorable y probatorio del documento protocolizado ante el Registro Subalterno del distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, hoy, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el día 19 de Febrero de 2.002, bajo el Nº 33, Folios 166 al 168, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2.002. En cuanto a este medio probatorio, la Doctrina y la Jurisprudencia Patria han señalado, que la solicitud de apreciación del merito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, si no mas bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Así se decide.-
6.- Promovió e hizo valer el merito favorable y probatorio del documento poder otorgado por el Ing. Sebastián Paz Codecido, actuando como Presidente de la sociedad de comercio “Constructora Pasaquire, C.A.”, el día 19 de Diciembre de 2.001, anotado bajo el Nº 88, Tomo 98, de los libros de autenticaciones. En cuanto a este medio probatorio, la Doctrina y la Jurisprudencia Patria han señalado, que la solicitud de apreciación del merito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, si no mas bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Así se decide.-
7.- Promovió e hizo valer el merito favorable y probatorio del documento del documento que fue anexado a la demanda marcado con la letra “H”, en el cual se demuestra que quien dice llamarse Francisco Salvador Chávez, en su supuesto carácter de apoderado de los propietarios Sebastián Paz Codecido, y de la Sociedad de comercio Constructora Pasaquire, C.A., procede a vender con pacto de retracto al ciudadano Cruz José Rodríguez, la pacerla de terreno signada con el Nº 430 de la Urbanización Jorge Coll. En cuanto a este medio probatorio, la Doctrina y la Jurisprudencia Patria han señalado, que la solicitud de apreciación del merito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, si no mas bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Así se decide.-
8.- Promovió e hizo valer el valor probatorio de la inspección ocular practicada en febrero de 3 de Agosto de 2.004, por el Juzgado 23 de Municipio Chacao, Caracas, en la sede la notaría Pública vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital. Este Tribunal le negó valor probatorio al citado documento al momento de su valoración como documento acompañado con el libelo de la demanda, por tal razón se le niega todo valor probatorio. Así se establece.-
5.4 DE LAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Reprodujo el mérito favorable que emerge de los autos a favor de su defendido, concretamente, el mérito que se desprende de los instrumentos poderes mediante los cuales enajenó con pacto de retracto la parcela de terreno al ciudadano Cruz José Rodríguez, y el mérito que se desprende de la referida compraventa, por tratarse de documento público de efectos “erga omnes”. En cuanto a este medio probatorio, la Doctrina y la Jurisprudencia Patria han señalado, que la solicitud de apreciación del merito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, si no mas bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Así se decide.-
VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La presente controversia se centra en determinar, si efectivamente la firma de la parte actora ciudadano Sebastián Paz Codecido, es falsa y si el planteamiento del actor se encuentra tipificado dentro del artículo 1.380 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Civil, pues el actor solicita la tacha de los documentos autenticados por la notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del distrito Capital, en Caracas, el primero de ellos otorgado a titulo personal por el Ing. Paz Codecido, el 19 de Diciembre de 2.001, anotado bajo el Nº 89, Tomo 98 de los libros respectivos, y el segundo igualmente otorgado por el Ing. Sebastián Paz Codecido, actuando como Presidente de la sociedad de comercio Constructora Pasaquire, C.A, el día 19 de Diciembre de 2.001, anotado bajo el Nº 88, Tomo 98, de los libros de autenticaciones, así como la renuncia de la supuesta detentadora de derechos.
Ahora bien, el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al ejercicio de la acción principal de la tacha de falsedad, que comienza por demanda formal en la que debe darse cabal cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 340 ejusdem. El actor debe formalizar la tacha en su libelo, expresando los motivos en que se funda la tacha y el ordinal correspondiente del artículo 1.380 del Código Civil. De su parte, al demandado atañe la carga procesal de insistir en hacer valer el documento en la oportunidad de litis contestación, y pasar desde luego a exponer los fundamentos y los hechos circunstanciados por los que contradice la pretensión del actor. Si por el contrario, desiste de hacer valer el instrumento o guarda silencio, no cumpliendo con la mentada carga procesal, su actitud equivaldría a un convenimiento en la demanda. Sin embargo, el juez o jueza no debe ser riguroso y formalista a la hora de establecer si se ha cumplido o no con dicha carga procesal, si del escrito de contestación surge evidenciado que el demandado adversa la pretensión, deberá entender que sí insiste en hacerlo valer, y así lo establecerá, prescindiendo de sutilezas y puntos de mera forma.
El Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone: “…La ley exige un requisito indispensable para que pueda continuar la sustanciación de la tacha: si se trata por vía principal, el demandado, en la contestación de la demanda, deberá expresar si quiere o no hacer valer el instrumento y expondrá los fundamentos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha; y si se trata de tacha incidental, el presentante del documento deberá contestar en el quinto día siguiente, declarando expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento, y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha (Art. 440 CPC).”
En este orden de ideas, se constata del escrito de contestación de la demanda, consignado por la abogada Zulima Guilarte De Rodríguez, en su carácter de defensora ad-lítem, de la parte demandada, negó, rechazo y contradijo todos los argumentos expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda, infiriendo esta Juzgadora su propósito de hacer valer los documentos objetos del presente juicio, por tanto el escrito cursante a los folio 126, de la primera pieza del presente expediente, se toma como la insistencia en hacer valer los documentos que se pretenden tachar por falsos, tal como lo establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
VII.- DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, siendo que en éstas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis, así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo según el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción; razón por la cual, este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En virtud de ello, en el presente caso, la carga de la prueba recae en la parte actora, debiendo probar sus afirmaciones en cuanto a la falsedad de sus firmas en los documentos autenticados antes identificados.
Luego de haber establecido la controversia es importante avanzar un poco en materia de Tacha de Documento, la Doctrina Venezolana ha establecido que la Tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. Es un recurso específico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez requeridos por la ley. El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aún siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidadle mientras no sea declarado falso. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa de los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Siendo la vía procedimental para ejercer el medio de impugnación la Tacha de Falsedad, y está establecida en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos comprendidos desde el 440 al 442 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 1.380 del Código Civil Venezolano señala las causales por las cuales puede tacharse como falso el instrumento público o el que tenga las apariencias de tal, lo cual puede tacharse por vía principal o incidental.
Como se indicó precedentemente, la tacha de falsedad de un instrumento público o que tenga las apariencias de público, puede intentarse como acción principal o como recurso incidental en el curso de un proceso.
Es de hacer notar que sólo puede tacharse de falso un instrumento por los motivos expresados en el artículo 1.380 del Código Civil, según el cual, el instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.
5º Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
6º Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicios de terceros, que el acto que se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
En el caso que nos ocupa, el impugnante alega en su libelo de demanda, que la firma del ciudadano Sebastián Paz Codecido, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad de comercio CONSTRUCTORA PASAQUIRE, C.A., fueron falsificada, por cuanto no emanan de su puño y letra, así como es falsa la rúbrica del Notario Público que aparece interviniendo en los mismos.
Ahora bien, en aras de resolver la procedencia o no de la presente demanda de tacha por falsedad, del examen concordado de las pruebas aportadas, está solo demostrado de las documentales, la propiedad que ostenta el ciudadano Sebastián Paz Codecido y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PASAQUIRE, C.A., sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Jorge Coll, del Municipio Maneiro de este Estado, bajo el Nº 430, con una superficie total de (1.425,76 Mts2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: En 24,50Mts. Con la avenida Simón Bolívar; SUR: En 33,50Mts. Con la parcela Nº 431; ESTE: En 43Mts. Con la parcela Nº 429; y OESTE: En 24,50 Mts. Con la avenida de Antonio José de Sucre.
De las inspecciones practicadas por este Juzgado de conformidad con el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, quedó demostrado del poder que aparece inscrito bajo el Nº 21, folios 92 al 96, Protocolo Tercero, Tomo 1, Primer Trimestre del año 2002, de fecha 19 de Febrero de dicho año, que fue autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de Diciembre de 2.001, por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del referido Municipio, quedó inserto bajo el Nº 89, Tomo 98 del libro respectivo, que se identificó al ciudadano Sebastián Paz Codecido, como mayor de edad, domiciliado en Caracas, de nacionalidad venezolana, de estado civil divorciado, y titular de la cédula de identidad Nº 1.752.938, que en la nota de autenticación aparece como presentante del documento el ciudadano Francisco S. Chávez, firmando y estampando sus huellas digitales, y a su lado se observa la firma del otorgante Sebastián Paz Codecido, con el mismo número de cédula antes mencionado, con sus huellas digitales, y las firmas de los testigos instrumentales Luis Suárez y Mario Valero, con las cédulas de identidad Nos. V-6.718.981 y V-6.107.993, respectivamente. Que al pie del reverso del documento poder autenticado, también se observa una firma, presuntamente del ciudadano Sebastián Paz Codecido, con sus respectivas huellas digitales.
De la inspección realizada al segundo de los poderes indicados, quedó demostrado que el mismo fue Registrado bajo el Nº 22, folios 97 al 101, Protocolo Tercero, Tomo 1, Primer Trimestre, de fecha 19 de Febrero de 2.002, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de diciembre de 2.001, inserto bajo el Nº 88, Tomo 98 del libro respectivo, que fue presentado por el ciudadano Sebastián Paz Codecido, que al pie del documento poder, se observa la firma del referido Sebastián Paz Codecido, con sus dos huellas digitales, la firma del presentante Francisco Chávez, y sus huellas digitales, y las firmas de los testigos instrumentales Luis Suárez y Mario Valero, con las cédulas de identidad Nos. V-6.718.981 y V-6.107.993, respectivamente; y en la nota del Registro Subalterno del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, se demostró que aparece redactado por el abogado Omar Villegas Sanoja, con Inpreabogado Nº 38.562, que fue presentado para su protocolización por el prenombrado Francisco Salvador Chávez, ya identificado, que fueron testigos instrumentales las ciudadanas Margorys Del Valle Villarroel Caraballo y Luis Ramón Caraballo Malaver, identificados con las cédulas de identidad Nos. 10.882.339 y 9.307.748, respectivamente.
En cuanto a la inspección realizada en el libro Protocolo Primero Principal, Tomo 4°, quedó demostrado que el documento aparece previamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 6 de febrero de 2.002, documento de renuncia a los únicos y exclusivos derechos de copropiedad, que en un 25% tiene la ciudadana Lourdes Del Carmen Bigott, venezolana, mayor de edad, de ese domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.324.278, divorciada, asistida por el Dr. Eliano Acosta Cuartin, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.748, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Jorge Coll del Municipio Maneiro, del Estado Nueva Esparta, que aparece firmando al pie del referido documento, la precitada ciudadana con el carácter de asistida, y por el abogado que la asiste, con sus respectivas huellas digitales. De la nota de autenticación correspondiente, quedó demostrado que el documento aparece otorgado por quien dijo llamarse Lourdes Del Carmen Bigott, de estado civil divorciada, mayor de edad, domiciliada en Caracas, de nacionalidad venezolana, y con número de cédula de identidad 1.324.278, y firmado por ésta al pie de dicha nota con sus dos huellas digitales; así como las firmas de la mencionado Notario, y de los testigos instrumentales Carlos Mijares y Freddy Rincón, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.589.238 y 5.892.110, respectivamente. Que el mencionado instrumento, quedó anotado bajo el Nº 18, Tomo 4, de los libros de autenticaciones, y que además la precitada Notario certifica que tuvo la sentencia de Divorcio, donde se demuestra la disolución del vínculo matrimonial.
En cuanto a la inspección realizada al documento de venta con pacto de retracto, celebrado entre Francisco Salvador Chávez, en su carácter de apoderado del ciudadano Sebastián Paz Codecido, y de la sociedad mercantil constructora Pasaquire, C.A., antes identificados, y Cruz José Rodríguez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 4.046.063, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, quedó demostrado que la negociación fue realizada por un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Jorge Coll, del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, que el referido documento se encuentra firmado por ambos otorgantes, de la nota registral quedó demostrado que el precitado documento de venta, fue redactado por el abogado Wladimir Martínez, con Inpreabogado Nº 29.651, presentado por Francisco Salvador Chávez, actuando en su carácter de apoderado de Sebastián Paz Codecido y de Constructora Pasaquire, C.A., quien actúa igualmente como otorgante, y el ciudadano Cruz José Rodríguez; que fueron testigos instrumentales Anais Coromoto García Reyes y Luis Ramón Caraballo Ferrer, venezolanos, mayores de edad, de ese domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.918.126 y 9.307.748, respectivamente; que los poderes quedaron registrados en la mencionada Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 21 y 22, folios 92 al 96, y 97 al 101, del Protocolo Tercero, Tomo 1, en fecha 19 de febrero de 2.002; que el Registrador fijó dicha operación en Bs. 35.644.000,00, que fue agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 197, el Registro Mercantil de la compañía; que el mencionado documento de venta con pacto de retracto fue registrado bajo el Nº 33, folios 166 al 168, Protocolo Primero, Tomo 4, Primer trimestre del año 2.002, en fecha 19 de febrero del mismo año.
En cuanto a la inspección realizada al documento autenticado en fecha 19 de Diciembre de 2.001, anotado bajo el Nº 89, Tomo 98 de los libros respectivos, y bajo el Nº 88, Tomo 98 de los libros de autenticaciones, practicada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dejó constancia que se hizo imposible la confrontación documental.
En cuanto a la evacuación del testigo Luis Ramón Caraballo Malaver, se evidencia que fue testigo instrumental del otorgamiento del documento inserto en el protocolo Tercero Principal, Tomo I, Primer Trimestre del año 2.002, donde se encuentran inscritos los poderes registrados bajo los números 21 y 22, de fecha 19 de febrero de 2.002; y Primero Principal, Tomo 4°, Primer Trimestre del año 2.002, en el cual se encuentra inscrito el instrumento de venta bajo el Nº 33, folios 166 al 168, en fecha 19 de febrero de 2.002; que si es su firma que aparece al pie de las notas, que no recuerda al ciudadano Francisco Salvador Chávez, que los documentos primero pasan a revisión luego a otorgamiento y luego el funcionario se encarga de tomar las firmas de los otorgantes, que no se hizo llamada a la notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, respecto sobre los datos aportados en los mencionados documentos.
En cuanto a la evacuación del testigo Anais Coromoto García Reyes, se evidencia que fue testigo instrumental del otorgamiento del documento inserto en el protocolo Primero Principal, Tomo 4°, Primer Trimestre del año 2.002, en el cual se encuentra inscrito el instrumento de venta bajo el Nº 33, folios 166 al 168, en fecha 19 de febrero de 2.002; que si es su firma que aparece al pie de las notas, que no recuerda al ciudadano Francisco Salvador Chávez, que los documentos primero pasan a revisión luego a otorgamiento y luego el funcionario se encarga de tomar las firmas de los otorgantes, que no se hizo llamada a la notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, respecto sobre los datos aportados en los mencionados documentos.
En cuanto a la evacuación del testigo Margorys Del Valle Villarroel Caraballo, se evidencia que si recuerda haber firmado los protocolos Primero Principal en el cual se encuentra inscrito uno de los documentos impugnados bajo el Nº 32, folios 162 al 165, Tomo Nº 4, Primer Trimestre del año 2.002, de fecha 19 de febrero de 2.002; y Tercero Principal, Tomo I, Primer Trimestre del año 2.002, donde se encuentra inscrito el otro documento impugnado bajo el Nº 22 (folios 97 al 101), de fecha 19 de febrero de 2.002; que si es su firma que aparece al pie de las notas, que no recuerda al ciudadano Francisco Salvador Chávez, que los documentos primero pasan a revisión luego a otorgamiento y luego el funcionario se encarga de tomar las firmas de los otorgantes, que no se hizo llamada a la notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, respecto sobre los datos aportados en los mencionados documentos.
Ahora bien, analizado el material probatorio se puede extrae, que la parte actora incumplió con su carga probatoria, al pretender comprobar sus argumentos a través del merito que se desprende de pruebas documentales que solo demostraron la propiedad de un inmueble identificado en el cuerpo de esta sentencia; argumentos centrados en que en ningún momento el ciudadano Sebastián Paz Codecido, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad de comercio Constructora Pasaquire, C.A., participó en acto alguno que pudiera general la presunción de autorizar a persona alguna para firmar en su nombre o en el de su representada, por cuanto su rubrica carece de autoridad por cuanto no emanó de su puño y letra.
Por el contrario, emerge de las actas que el apoderado actor en lugar de promover en la etapa probatoria, además de las documentales que demostraron la propiedad del bien inmueble producto de la supuesta venta fraudulenta, debió promover la prueba de experticia contemplada en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en razón de que dicho medio probatorio, para el caso de autos, resulta el medio de prueba idóneo para establecer con certeza la falsificación de las firmas del otorgante en los poderes debidamente autenticados por ante la Notaría Pública Vigésima Tercer del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de Diciembre de 2.001, sin embargo consta que el actor se conformó con traer además de todas y cada una de la pruebas documentales que fueron analizadas en forma individual, una inspección judicial evacuada extra-liten, a la cual se le negó valor probatorio por cuanto al momento de su evacuación no se dio cumplimiento a las exigencias que refiere la Sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del nuestro Máximo Tribunal, 20 de octubre del año 2.004, y de las pruebas evacuadas por este Juzgado en cumplimiento al artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, tanto de las inspecciones judiciales practicadas, como de las testimoniales evacuadas, no quedo demostrado que sea falsas las rúbricas estampadas por el ciudadano Sebastián Paz Codecido, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad de comercio Constructora Pasaquire, C.A., en los poderes autenticados por ante la notaría Pública Vigésima Tercer del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de Diciembre de 2.001, anotado bajo el Nº 89, Tomo 98, y Nº 88, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, ni del notario que aparece firmando los referidos poderes.
Así las cosas, en aplicación del principio in dubio pro reo que consagra el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, donde se le prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la existencia de serias dudas sobre lo concerniente a la falsificación de la firma del ciudadano Sebastián Paz Codecido, en los poderes autenticados por ante la Notaría Vigésima Tercera de Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de Diciembre de 2.001, y en vista de que no se evacuaron pruebas conducentes que permitieran determinar la concurrencia de todos y cada uno de los hechos señalados en el libelo de demanda como fundamentos de las mismas, debe este Tribunal declarar sin lugar la presente demanda y así deberá ser declarada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
Por consiguiente, al no prosperar la tacha de falsedad propuesta contra los documentos debidamente autenticados por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en Caracas, en fecha 19 de Diciembre de 2.001, anotados bajo el Nº 89, Tomo 98, y Nº 88, Tomo 89, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, los mismos gozan de toda eficacia y valor jurídica. Así se decide.-

VIII.- DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de TACHA DE FALSEDAD, incoado por el abogado ANTONIO JOSÉ VARGAS PACHECO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SEBASTIAN PAZ CODECIDO, y la Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA PASAQUIRE, C.A., contra el ciudadano FRANCISCO SALVADOR CHAVEZ.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, al veinte (20) días del mes de abril del año Dos Mil dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.