REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
205º y 156º

Expediente Nº 24.545.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil ALMACENES HERMANOS MATTAR. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 29-07-1975, bajo el Nº 10, cuya ultima modificación estatutaria consta en Acta de Asamblea General de Accionista de dicha sociedad mercantil, celebrada el 25-06-2010, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 27-10-2010, bajo el Nº 15, Tomo 63-A.
I.2 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio DIEGO GERARDO VILLALOBOS PADAUY y SAMER SHTAYEH OLIMPIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.574 y 63.186, respectivamente.
I.3 PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ABELARDO BERNOTTI & CIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 14-09-2007, bajo el Nº 04, Tomo 56-A, y los ciudadanos MIGUEL ALEXANDER BERNOTTI ZOGHBE y NAJIB JOSÉ BERNOTTI TORTOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.534.205 y V-16.896.275, respectivamente.
I.4 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito Apoderado.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS.-
Se inicia el presente juicio por demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), interpuesta por la sociedad mercantil ALMACENES HERMANOS MATTAR. C.A., en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ABELARDO BERNOTTI & CIA, C.A., y los ciudadanos MIGUEL ALEXANDER BERNOTTI ZOGHBE y NAJIB JOSE BERNOTTI TORTOLERO, ya debidamente identificados.
Sometida al sorteo correspondiente, en fecha 28-09-2011, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la misma fue asignada al referido Juzgado Segundo de los Municipios.
Por auto de fecha 03-10-2011, se le da entrada al expediente y se anota en los Libros respectivos y se forma el expediente.
Mediante diligencia de fecha 03-10-2011, la parte actora consigna los documentos fundamentales de la demandada.
Por auto de fecha 05-10-2011, el Juzgado Segundo de los Municipios, admite la presente demanda, ordena la intimación de la parte demandada; asimismo, se declara incompetente para conocer la presente demanda en razón de la cuantía, y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que al tribunal que le corresponda siga conociendo de la causa.
Por auto de fecha 17-10-2011, el Juzgado Segundo de los Municipios, ordena librar oficio a los fines de remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, en virtud de que se encuentra definitivamente firme la decisión de declinatoria de fecha 05-10-2011.
Sometido a Sorteo por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, se le asigna a este Juzgado.
Por auto de fecha 16-11-2011, se ordena la entrada al presente expediente y se forma expediente.
En fecha 06-12-2011, la parte actora, consigna escrito mediante el cual reforma la demanda.
Por auto de fecha 09-12-2011, se admite la presente causa y, se ordena intimar a la parte demandada.
En fecha 20-12-2011, el apoderado judicial de la parte actora, consigna copias simples para la elaboración de la boletas de intimación y, pone a disposición del Alguacil los medios necesarios para la práctica de la misma.
Posteriormente en esa misma fecha 20-12-2011, la parte actora solicita el resguardo de las facturas presentadas con el escrito libelar en la caja de seguridad del tribunal.
En fecha 09-01-2012, la parte actora, pone a disposición del Alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 09-01-2012, la parte actora ratifica la diligencia de fecha 09-01-2012, mediante el cual solicita el resguardo de las facturas presentadas con el escrito libelar en la caja de seguridad del tribunal; siendo ordenado en fecha 11-01-2012.
En fecha 15-01-2014, el Alguacil deja constancia que la parte actora, le proporcionaría de un vehículo para realizar las diligencias pertinentes a la citación.
En fecha 03-02-2012, el alguacil consigna compulsa de citación, en razón de no haber podido localizar a las partes demandadas.
En fecha 09-08-2012, la parte actora, solicita la intimación de las partes demandadas por cartel; siendo acordado por auto de fecha 24-09-2012.

IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Vistas las precedentes actuaciones este Juzgado observa que la última actuación de la parte actora fue en fecha 09-08-2012, cuando mediante de diligencia, solicita la intimación de las partes demandadas por cartel, sin que de autos emerja actuación alguna encaminada para impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, desde esa oportunidad más de un (1) año, rebasando así de forma clara la inacción el término del año a que se refiere el artículo 267 del Código de procedimiento Civil.

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

El procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 909 de fecha 17-05-2004, asentó:
“... De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “visto” y el juicio entre en etapa de sentencia…”

De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.
Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los términos siguientes: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia que la parte demandante dejó transcurrir más de un año sin darle impulso a la causa, dado que en fecha 09-08-2012, solicita la intimación de las partes demandadas por cartel.
Todo lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al hallarse la causa en el estado de citación de la parte demandada, y no encontrándose la misma en fase de sentencia, es por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
Lo que deja claro, que la causa no se encontraba en estado de sentencia después de “vistos” por informes de las partes, pues como se señaló ut supra, la pérdida del interés procesal no puede manifestarse en la fase de decisión, ya que la renuencia del sentenciador en dictar su fallo no puede ser atribuida a las partes como abandono y por tanto, su inactividad en modo alguno podrá perjudicarlas.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones parcialmente narradas, contenidas en el presente expediente, se observó que la presente causa quedo paralizada en etapa de citación de las partes demandadas, sin que la parte realizara alguna actuación tendiente a la prosecución del procedimiento, evidenciándose que entre el 09-08-2012 al 13-04-2016, han transcurrido tres año (3) años y ocho (8) meses, sin que la parte actora mostrara algún tipo de interés en la continuación del procedimiento.
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 09-08-2012, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción, a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso procede la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

V.- DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Perención de la Instancia en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), interpusiera la sociedad mercantil ALMACENES HERMANOS MATTAR. C.A., en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ABELARDO BERNOTTI & CIA, C.A., y los ciudadanos MIGUEL ALEXANDER BERNOTTI ZOGHBE y NAJIB JOSE BERNOTTI TORTOLERO, todos debidamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y archívese en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los trece (13) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.