REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción 13 de Abril 2.016
205° y 156°.

De la revisión de las actas que conforman que conforman el presente expediente signado con el nro. 23.340, contentivo del juicio ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoado por la empresa PRODUCCIONES SAGITARIO, C.A., (PROSATA), contra INMOBILIARIA ESPARTANA, C.A., en especial del auto dictado en fecha 6-4-2.016, (Fs. 53-55), que inadmitió la reconvención propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en consecuencia, este Tribunal observa:
De referido auto se puede observar que el punto neurológico para declarar la inadmisibilidad de la reconvención propuesta también por fraude, fue el hecho de que el fraude procesal reconvenido se debería sustanciar por la incidencia suscrita en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo cual sería incompatible con el procedimiento ordinario llevado en el presente juicio de Acción Mero declarativa.
De una revisión del escrito reconvencional se puede observar del tercer punto de la reconvención que el apoderado de la parte demandada intentó reconvención por Fraude Procesal a producciones Sagitario C.A., en virtud de usar artificios, artimañas, argumentos procesales que no tienen el hacedero jurídico, en virtud de que demanda a su representada INMOBILIARIA ESPARTANA, C.A., en forma reiterada y cambiándole el nombre de la demanda.
De los antes evidenciado se puede inferir que la reconvención propuesta por fraude procesal viene dado por los supuestos artificios y artimañas realizados por la empresa Producciones Sagitario C.A., en diversas demandas realizadas contra la parte demandada en el presente juicio INMOBILIARIA ESPARTANA C.A.
Para determinar el procedimiento por el cual debió admitirse la reconvención por fraude, debe este Tribunal traer otra vez a colación la sentencia de fecha 13-12-2.005, emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente nro. 2002-000094, en el cual dejó sentado que: “…en los casos de fraude procesal denunciado en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 ejusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.
Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y tramitación de varios procesos, también fraudulentos, este deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensas y lapsos son mas amplios…”
Del criterio esbozado por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, se determina claramente los procedimiento contemplados para cada uno de las denuncia de fraude, en el cual el fraude delatado en el curso de un proceso deberá tramitarse según la incidencia contemplada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso donde el fraude es cometido en el impulso y tramitación de varios procesos, deberá accionarte a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensas y lapsos son mas amplios.
Ahora bien, en el caso de marras, queda claro que la reconvención propuesta por fraude procesal viene dada por los supuestos artificios y artimañas realizados por la empresa Producciones Sagitario C.A., en diversas demandas realizadas contra la parte demandada en el presente juicio INMOBILIARIA ESPARTANA C.A., lo que encajaría la pretensión reconvencional en el segundo procedimiento establecido por la Sala de Casación Civil, para ese tipo de denuncias por fraude donde las actuaciones fraudulentas fueron tramitadas en diversos procesos, en el cual deberá demandarse a través de demandas autónomas tramitadas por el procedimiento ordinario.
En este sentido este tribunal yerro al inadmitir la referida reconvención estableciendo que el procedimiento por el cual debía admitirse la misma era el establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el fraude demandado viene dado por supuestos artificios y artimañas realizados por la parte actora al demandar reiteradamente a la empresa INMOBILIARIA ESPARTANA, C.A., el cual deberá accionarse por demandada autónoma tramitada por el procedimiento ordinario.
Debe este Tribunal hacer un paréntesis y aclarar que por demás y reiteradas sentencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal, la reconvención es una acción autónoma que tiene su propia cuantía, lo que hace posible la mutua petición por fraude procesal en el presente juicio.
Ahora, evidenciado el gravamen producido a la parte demandada por este Tribunal al momento de inadmitió la reconvención propuesta, y con el fin de no seguir lesionado el derecho a la defensa, y el debido proceso que son de rango Constitucional y asiste a las partes en todo proceso civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se ANULA el auto dictado por este Juzgado en fecha 6 de Abril de 2.016, (Fs. 53-55), de la presente pieza, así como las actuaciones subsiguientes, y repone la presente causa al estado de admitir la reconvención propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, por auto aparte. ASÍ SE DECIDE.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
UNICO: Se declara la NULIDAD del auto dictado por este Juzgado en fecha 6 de Abril de 2.016, (Fs. 53-55), así como las actuaciones subsiguientes, y repone la presente causa al estado de admitir la reconvención propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, por auto aparte.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los trece (13) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.