REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción 11 de Abril 2.016
205° y 156°.
Visto el escrito de fecha 11-8-2.015, suscrito por el ciudadano JULIO CESAR SALAZAR VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.99.570, asistido de abogado, donde solicita la inadmisibilidad de la demanda por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 136 ejusdem, ya que la misma es contraria al orden público, por cuanto su finado padre JUSTO SALAZAR, falleció en fecha 23 de Marzo de 2.015, y por consiguiente perdió su capacidad. En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a lo solicitado observa:
Corre inserto a los folios 24 al 26, documento presentado a effetum videnti, de la copia certificada del acta de defunción, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Mariño de este Estado, nro. 340, del 10 de Abril de 2.015, de donde se puede evidenciar el fallecimiento del ciudadano JUSTO SALAZAR, titular de la cédula de identidad nro. 479.849, fallecido el día 23 de Marzo de 2.015, a las 06:00 horas.
En este sentido, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”.
Por su parte el artículo 144 ejusdem, establece: “La muerte de la parte, desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
Del espíritu de la Ley, especialmente de la norma acogida en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que para que una persona sea capaz de obrar en juicio, debe tener el libre ejercicio de sus derechos.
El Tribunal advierte indiscutiblemente de la copia certificada del acta de defunción número 340 expedida por el Registrador Civil y Electoral del Municipio Mariño de este Estado, de fecha 10 de Mayo de 2.015, que el ciudadano JUSTO SALAZAR, falleció el día 23 de Marzo de 2.015, representando así esta documental un tipo de instrumento público cuyo valor denota efectos erga omnes y conforma el instrumento idóneo para evidenciar el suceso de la muerte de una persona, naturaleza pública que vierte sobre los hechos deducidos en esta causa circunstancias que no pueden resbalarse en el mundo jurídico al amparo de formalismos excesivos o inútiles que contrarresten sus efectos o que su inadvertencia acarree atentación a principios constitucionales y criterios interpretativos de la Máxima Autoridad Judicial del país.
Existe palpación irrefutable que el citado demandado de autos falleció el 23 de Marzo de 2.015, y que la demanda actual de COBRO DE BOLIVARES INTIACIÓN, fue interpuesta en fecha 25 de junio de 2.015, circunstancia que insita a que, dado al fallecimiento producido antecedentemente a la interposición de la demanda, la misma se debió interponer contra los sucesores de éste, en aplicación de lo normado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, todo en aras de concretar conocimiento a los causahabientes del demandado sobre dicha demanda, situación que de no definirse con apego a la ley, resulta violatoria al derecho a la defensa, al debido proceso y a tutela judicial eficaz incluso de propia parte actora, quien se arriesga a litigar en un proceso cuya parte sustancial pasiva no ha sido debidamente constituida y por consecuencia está en presencia de una causa judicial con parte demandada, de una persona fallecida, que en consecuencia carece de capacidad para ser parte de la misma pues, la personalidad jurídica o capacidad para la titularidad de derechos y obligaciones requiere la existencia del ser humano, deviniendo, a su vez, en la inexistencia del proceso.
Harto es el criterio del Tribunal Supremo de Justicia que “…el incumplimiento del procedimiento que preceptúa el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuando la muerte del demandado ha ocurrido en el transcurso del proceso, acarrea la nulidad de las actuaciones procesales desde el mismo momento en que se abrió la sucesión pues, la omisión de citación a los causahabientes, resulta en agravio del derecho a la defensa y al debido proceso de los causahabientes…”, máxime debe ser cuando se constata que la muerte precede al momento de interponerse la demanda, puesto fundarse reclamos de derechos subjetivos ante autoridades judiciales contra personas muertas, y que aquellas las sustancien y reconozcan, avalan todo un sistema de inseguridad jurídica, constitutivo de un caos social. Así ha quedado reconocido en palabras de la Sala Constitucional vertidas en sentencia dictada con ocasión de juicio que se fundó en circunstancia substancial similar a la que ahora acontece; decisión No. 1715 del 6 de octubre de 2006, Expediente No. 05-2453, al tenor siguiente: “De lo contrario, no existiría proceso sino un remedio de ello; todo sería una parodia montada con la anuencia del Estado para obrar a ex profeso en perjuicio de alguien y favorecer pretensiones ilegítimas en su origen o por su naturaleza o desvirtuadas por la vía espuria a través de la cual se pretenden. Sería consagrar en la administración de justicia la desigualdad ante la ley y socavar la legitimidad institucional, cuya esencia es la fe pública.”
Debe entonces asumirse que la errada (o fraudulenta) designación, como parte demandada, de una persona fallecida -que en consecuencia carecía de capacidad para que fuera parte en juicio pues, la personalidad jurídica o capacidad para la titularidad de derechos y obligaciones requiere la existencia del ser humano-, deviene, a su vez, en la inexistencia del proceso, pues no puede llamarse tal, aquel en que falta un elemento necesario de la relación procesal. La situación en que se encontraba la causa a que se ha hecho referencia resulta, necesariamente, en la nulidad de todo el proceso.
Por aplicación de la elocuente jurisprudencia y dada la certeza recogida del expediente, corresponde en función de esta Sustanciadora, hacer un alto en el desarrollo procedimental hasta ahora consumado y hacer uso de su máxima facultad ductora y depuradora del procedimiento y rendir tributo a las garantías elementales de las partes que deben integrar el juicio, constituyéndolo con los elementos forzosos de la relación procesal.
Con referencias pretéritas, determinada la absoluta imposibilidad de composición procesal con sujetos pasivos fallecidos, y siendo que la causa actual se formó de tal modo, ello atraería inevitablemente su declaratoria de nulidad absoluta de todo lo actuado; pero haciendo reporte de garantía del principio constitucional que patrocina la inocencia, se reconoce, hasta prueba en contrario, que la parte demandante en este juicio ignoraba la muerte del demandado, lo que connota la ausencia de mala fe del demandante.
Bajo esta premisa de lealtad y probidad frente a esta Autoridad Judicial, se impone la obligación de decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del 1 de julio de 2.015, exclusive, fecha para la cual se admitió la demanda por no ser contraria a derecho, quedando la causa repuesta al estado de citación, para que en dicha fase procedimental el accionante formule oportunamente su pretensión con la integración debida de la litis; decreto judicial que se impondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
UNICO: Se declara la NULIDAD de todo lo actuado a partir del 1 de julio de 2.015, exclusive, fecha para la cual se admitió la demanda por no ser contraria a derecho, quedando la causa repuesta al estado de citación, para que en dicha fase procedimental el accionante formule oportunamente su pretensión con la integración debida de la litis.
No hay condenatoria en consta por la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la Notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los once (11) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.