REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción 11 de abril de 2016
205° y 157°

En cumplimiento al auto dictado por este Despacho en fecha 01-4-2016, pasa de seguidas este Tribunal a emitir pronunciamiento en cuanto al contenido del escrito presentado por la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO GUARMITA, C.A., en el cual solicita la inadmisión de la acción de Tercería, y lo hace en los siguientes términos:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la Admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

La norma antes trascrita otorga una facultad al juez que conozca de la causa, quien proveerá la admisión cuando esta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley.
De acuerdo al artículo 341, in comento, establece supuestos de inadmisibilidad de la demanda los cuales son: A) si no es contraria al orden publico (debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas); B) a las buenas costumbres, (se entiende por buenas costumbres aquellas reglas tradicionales establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral); y C) alguna disposición expresa de la Ley, (debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en la Ley).
Asimismo, tenemos que en relación a la preeminencia de los presupuestos procesales, y la facultad del Juez en la aplicación del principio de la conducción del proceso, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

Los presupuestos procesales son los requisitos necesarios para que pueda continuarse un proceso válido, o una relación procesal válida, siendo estas condiciones las que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda.
Ahora bien, establece el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los Terceros podrán intervenir, o ser llamados a la casa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1°. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. 2°. Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, este se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546”.

Asimismo, el artículo 371 eiusdem, establece que:
“La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según la naturaleza y cuantía.”

De las normas antes trascritas, se verifica que estas regulan los presupuestos de la tercería voluntaria, principal y de dominio, la cual es definida por la Doctrina como aquella intervención de un tercero ejercida contra ambas partes en un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título. En doctrina es denominada; interventio ad infringendum iura utrius que competitoris, cuyas características son:
a) Como intervención principal, la tercería se caracteriza porque ella plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, la cual debe ser resuelta simultáneamente en aquél, mediante una sola sentencia. Es propiamente una demanda independiente, que abre un nuevo procedimiento o como sostiene Goldschmidt, es el ejercicio de una acción declarativa contra el actor, y de una de condena contra el demandado del primer proceso.
b) Por su naturaleza de demanda autónoma, contentiva de una nueva pretensión, el tercero no se hace parte en el proceso principal, ni origina en éste un litisconsorcio, sino que al contrario, las partes del proceso principal se convierten en parte en la tercería (demandados) y originan así un litisconsorcio pasivo en el proceso de intervención.
c) La pretensión u objeto de la tercería tiende a excluir total o parcialmente la pretensión del proceso principal, y se encuentra con ella en una relación de conexión objetiva y subjetiva, que justifica la acumulación de los procesos y la sentencia única que los abrace a ambos. Por otra parte, el tercero alega el “dominio sobre la cosa, o el derecho preferente, a que se refiere el ordinal 1° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que excluye totalmente la pretensión del juicio principal.
d) Por la naturaleza de la tercería y por la conexión que debe existir entre la pretensión objeto del proceso de intervención y aquella del proceso principal, es necesaria la alegación de un derecho específico sobre la cosa objeto de la tercería, no bastando la alegación de ser la cosa “prenda común” de los acreedores en general, porque este derecho genérico que tienen todos los acreedores de obtener la satisfacción de sus créditos con los bienes del deudor, no inviste al tercero de la facultad de concurrir, en igualdad de condiciones, con los acreedores hipotecarios o privilegiados y mucho menos de excluirlos.
También es importante acotar que el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:“La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado”. En este mismo orden de ideas, continua explicando la norma adjetiva civil, en su artículo 373, que: “Si el tercero interviene durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de prueba en tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que en un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias.”
En este sentido, la Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso: José Domingo Medina Saldivia c/ Victor Muñoz Sánchez y otros), en la cual dejó sentado lo siguiente: “Si la medida precautelativa que recae sobre bienes de un tercero es un secuestro, o prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, o alguna de las medidas complementarias de que trata el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, o alguna de las medidas innominadas o atípicas a que se refiere el párrafo primero del mismo artículo, ese tercero que se sienta afectado, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 370, ordinal 1º y 371 eiusdem debe proponer demanda de tercería contra las partes contendientes ante el Juez de la causa en primera instancia. (…).
Estas actuaciones deben realizarse, siempre, de la forma prevista sin que se pueda variar, por expresa prohibición del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, desde luego que a las partes no a los jueces les está dado subvertir las reglas de procedimiento y, en caso de hacerse, todo lo que se realice estará viciado de nulidad, no susceptible de convalidación, ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes, por mandato del artículo 212 eiusdem. (Sentencia Sala de Casación Civil, de fecha 20 de octubre 1994).
Asimismo, la Sala ha indicado que no es potestad de los jueces subvertir el debido proceso establecido en la ley, por lo que la tramitación de cualquier pedimento por un procedimiento no previsto (salvo la dispensa contenida en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil) o que esté prohibido por la ley, origina necesariamente la nulidad de los actos tramitados, como también de los pronunciamientos que se verifiquen con ocasión de tal irregularidad.
Con base a los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados, y a la atenta revisión del escrito libelar, el Tribunal observa:
La parte actora, fundamenta su Tercería en los artículos 370, ordinal 1°, 371 y 373 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.360 del Código Civil, de la siguiente manera:
“..PRIMERO: En que la contratación de venta del inmueble (…), es una operación o contratación de venta simulada y, en consecuencia, absolutamente nula (…) También en consecuencia de tal nulidad, se oficie lo conducente al ciudadano o ciudadana Registradora Pública (…) ordenándole estampar la nota marginal correspondiente (…). Solicito se mantenga en vigencia el decreto y práctica de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, acordada por este Tribunal (…) manteniendo plena vigencia dicha medida preventiva”(Sic) (Destacado nuestro).
A tales efectos, quien aquí se pronuncia en sintonía con el criterio emitido en el fallo de fecha 10 de Abril, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde de manera diáfana y precisa se describe y conceptualiza el principio de la conducción judicial que define el campo de acción del Juzgador como garante de la legalidad y del orden Constitucional autorizándolo para actuar aun de oficio, para revisar o controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos, resulta inexorable concluir que la presente demanda debe declararse inadmisible por no cumplir con los requisitos de procedencia que impone la Ley y la Jurisprudencia Patria, por cuanto lo que se intenta es una demanda por vía principal de nulidad del contrato de venta celebrado entre CONSORCIO GUARAMITA C.A. e INVERSIONES SOL COLORADO, C.A., y pretende la accionante por vía de tercería entrar con la misma acción por nulidad y simulación de venta, incumpliendo con los requisitos del ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

DISPOSITIVA:
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de Tercería incoada por la ciudadana ANA JUSTINA DÍAZ DE GAMBOA contra CONSORCIO GUARAMITA, C.A. Y OTRO, por no cumplir con los requisitos del ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los once (11) días del mes de abril del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-