REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 11 de abril de 2016.
20° y 154°
Vista la revisión exhaustiva realizada a la presente causa, presentada por el ciudadano JOSÈ ESPINOZA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.423.269, con inpreabogado Nº 61.352, actuando en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que por motivo de EXPROPIACIÓN, se incoara contra la ciudadana MARÌA JOSÈ OBANDO FIGUEROA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.632.553.
Ahora bien, la parte actora, manifiesta en su libelo de demanda que en sesión de fecha 3 de abril de 2014, la Alcaldía del Municipio Arismendi de este estado, declaró la afectación para la construcción de un estacionamiento público, destinado al aparcamiento vehicular, un terreno con una superficie de cuatrocientos veintinueve metros cuadrados con setenta y seis centímetros cuadrados (429, 76 mts2), ubicado en el sector La Portada, entre calle Unión y Matasiete, cuyos linderos y medidas son los siguientes, según plano topográfico: NORTE: Que se inicia desde el punto P-4, con coordenadas N-1219342.92 Y E-10405791.43 al punto P-3 de coordenadas N-1219337.71 y E-405810.74 en veinte (20) metros de frente, con la calle Unión. SUR: que se inicia desde el punto p-1 de coordenadas N-121932.40 y E-405784.86 al punto P-2 de coordenadas N-1219316.73 y E-405802.61 en dieciocho (18,20 mts) metros con veinte centímetros, también de frente con la calle Matasiete. ESTE: que se inicia desde el punto P-3 al P-2, con coordenadas antes señaladas en veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts), solar que son o fueron de Pablo Sanabria Berbìn. y OESTE: que se inicia desde el punto P-4, al punto P-1, de coordenadas antes indicadas en veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts), con solar y casa de los sucesores de Guadalupe Gil, dicho terreno es propiedad de la ciudadana María José Obando Figueroa, antes identificada, a los fines, de que se realice a través del presente procedimiento la expropiación del terreno antes mencionado.
Admitida la demanda en fecha 22 de Octubre de 2014, se ordenó la publicación del edicto conforme al artículo 26, emplazándosele a la parte demandada y a los interesados conforme a esta norma, advirtiéndole que debían darse por citado dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, a que se verificaran la consignación en el expediente de la última publicación del referido edicto en horas de despacho, y advirtiéndole también que de no comparecer en el lapso señalado se le designará Defensor Judicial con quien se entenderá la citación, todo de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Los carteles del edicto fueron publicados conforme a la ley, igualmente se ordenó cumplir con la formalidad del artículo 26 de la Ley Especial, la fijación de los carteles en la cartelera de la sede del Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolìn del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien lo informó mediante oficio Nº RPAA-019-2016, de fecha 19 de febrero de 2016, en haber cumplido con ese mandato. Y visto que existe una condición pendiente en sede administrativa del agotamiento del arreglo amigable prevista en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica o Social y la segunda la existencia de una cuestión prejudicial que debió resolverse, y no lo fue en un procedimiento administrativo previo distinto al judicial actualmente en tramite. El Sindico Procurador Municipal, consignó una serie de instrumentos que fueron objeto de análisis por parte de esta Juzgadora, el ejercicio de la pretensión accionada por la Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, basa su fundamento en las potestades públicas que le otorga la ley, sin esta atribución previa no puede la administración municipal actuar o ejercer tal revocatoria de la propiedad mediante la institución conocida como la Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, que viene a ser una limitante al ejercicio del derecho de propiedad establecida en el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual preceptúa:
…“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la Expropiación de cualquier clase de bienes.”…
Esta potestad constitucional sin lugar a duda limita, modifica y extingue el derecho de propiedad que consagra esa norma constitucional, pues la propiedad es un derecho que tiene todo ciudadano de usar, gozar y disponer de manera exclusiva de sus bienes, derechos y acciones con las restricciones y condiciones establecidas en la ley, así lo consagran los artículos 545, 546 y 547 del Código Civil.
El texto constitucional establece las causas o motivos por los cuales la propiedad privada puede ser objeto de restricciones, contribuciones, modificaciones o de extinción, que es por causa de utilidad pública o social, que es reserva legal porque está establecida en una Ley Especial denominada Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, que limita los atributos de la propiedad, en referencia a los derechos de usar, gozar y disponer de manera exclusiva de ésta, por otro lado, el Código Civil establece garantías a este derecho de propiedad al disponer que nadie esta obligado a ceder su propiedad ni permitir que otros hagan uso de ello, sino por causa de utilidad pública o social mediante un procedimiento establecido en sede administrativa o en sede jurisdiccional.
Esta Expropiación forzosa solo puede llevarse a cabo conforme a las directrices establecidas en la ley especial, en este caso el artículo 2 la define de la siguiente manera:
…“La Expropiación es una institución de Derecho Público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización.”…
El Decreto de Expropiación requerirá la previa declaratoria de utilidad pública de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de esta Ley.
Artículo 7.- Solamente podrá llevarse a efecto la Expropiación de bienes de cualquier naturaleza mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes:
1. Disposición formal que declare la utilidad pública.
2. Declaración de que su ejecución exige indispensablemente la transferencia total o parcial de la propiedad o derecho.
3. Justiprecio del bien objeto de la Expropiación.
4. Pago oportuno y en dinero efectivo de justa indemnización.
Artículo 22.- El ente expropiante, una vez publicado el decreto de Expropiación, procederá a iniciar el trámite de adquisición del bien afectado por vía del arreglo amigable y, a tales efectos, lo hará valorar por peritos designados de conformidad con el artículo 19 de esta Ley, los cuales deberán cumplir con los requisitos del artículo 20 ejusdem; y visto que dicho ente expropiante, no ha cumplido con lo establecido en la mencionada ley, y examinados las actas procesales se pudo determinar que en las mismas, no existe el Procedimiento Administrativo de la presente solicitud de Expropiación.
Ahora bien, siendo que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Resulta una obligación para los Jueces garantizar que los juicios se mantengan libres de vicios y faltas, en aras de la seguridad jurídica y respetando, por supuesto, el derecho a la defensa. Habiendo sido evidenciado la no existencia del procedimiento administrativo necesario para tal fin.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

De la sentencia parcialmente trascrita se evidencia una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y de ser así podrá declarar su inadmisibilidad en cual estado y grado de la causa.
Ahora bien, en el caso de marras, observa esta sentenciadora que en el presente juicio que la parte actora, no consignó junto con su libelo de demanda, el procedimiento administrativo, lo cual significa el incumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia ut supra, y con dicha omisión se estaría violando la garantía del derecho, por ser este un requisito “sine qua non” de admisibilidad de la presente demanda, y el mismo, no podrá ser admitido posteriormente a tenor del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación provechosa del principio de conducción judicial, que faculta al Juez para verificar la rectitud del juicio, en cualquier estado del proceso, y siendo que en la presente demanda no se acompaño el instrumento indispensable, siendo como quedo establecido un presupuesto procesal necesario, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE, la presente pretensión, en contravención de lo establecido en el artículo 341 y 434 del Código de Procedimiento Civil y las doctrinas establecidas por nuestro máximo tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITVA.
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento en las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD de la demanda EXPROPIACIÒN, que incoara el abogado JOSÈ ESPINOZA REYES, en su carácter de SÌNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTASDO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, contra la ciudadana MARÌA JOSÈ OBANDO FIGUEROA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2.013). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.