REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 09 de abril de 2016
205 y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D- 2016-000122
RESOLUCION JUDICIAL
Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día sábado (09) de abril del año Dos mil dieciséis (2016 ), relacionada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal para decidir observa :
El Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. MARILINA ANTEQUERA , señalo: “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Estación Policial Municipio Garcia, siendo aproximadamente 06:10 horas de la tarde del día 08 de Abril de dos mil dieciséis (2016), quienes se encontraban en labores de patrullaje por el sector de villa rosa, en la unidad P-08 García en compañía del Oficial Agregado (IAPOLENE) FREDDY MILLAN, titular de la cedula de identidad N° v-16.545.224 y Oficial CLYFOOR SALAZAR titular de la cedula de identidad N° v-16.037.192. Recibieron una llamada manifestando que en el Sector Conuco Viejo, Específicamente en la calle Sucesión, 2da transversal, ceca del Hotel Costa Dorada, se encontraban varias personas del sector ya que al parecer se había suscitado un robo, procedieron de inmediato a trasladarse a la dirección señalada y una vez en el sitio pudieron visualizar un grupo de personas residentes del sector señalando al adolescente antes plenamente identificado al principio del acta, de tener al sector azotado y que el mismo en compañía de otros sujetos los cuales se dieron a la fuga, se habían introducido en la residencia de la ciudadana: ROSA VIRGINIA GUTIERREZ ZABALA titular de la cedula de identidad N° v-11.146.646, de nacionalidad Venezolana, de 44 años de edad, nacida en fecha 04-09-77. de profesión u oficio Técnico en informática, estado civil casada, Natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta. Residenciada en la calle Don Julián , transversal Los Pescadores, casa sin numero, Municipio García quien informó que al llegar a su casa notó las ventanas forzadas y que se habían introducido en su casa, oyó un ruido y corrió a la parte trasera con un vecino, viendo al adolescente con un televisor, el cual dejó abandonado en un terreno baldío. Igualmente señaló que le fueron sustraídos otros objetos de su residencia los cuales no fueron recuperados, entre ellos, dos cámaras fotográficas, un azadón, dos machetes, un monedero, una plancha para el cabello, una cadena de oro, un lapicero Mont Blanc, tres juegos de sabanas, un ipod, una calculadora Casio, seis botellas de whisky, artículos de limpieza y once mil bolívares en efectivo. Trae el Ministerio Publico como elementos de convicción los siguientes: 1) Acta Policial de fecha 08 de Abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Municipio García 2) Acta de Lectura de Derechos del Imputado, firmado por el adolescente en señal de haber sido informado de los mismos, 3) Entrevista testifical de la ciudadana Rosa Virginia Gutierrez en calidad de victima, 4) Entrevista testifical del ciudadano Javier Antonio Cardona, en calidad de testigo. 05)Avalúo Real Nº 080-04-16, de fecha 09 de Abril de 2016,06) Reconocimiento legal N° 079-04-16, de fecha 09 de Abril de 2016,07)Avalúo Prudencial N° 081-04-16 de fecha 09 de Abril de 2016,. De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar a los adolescentes de autos la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la asegurar la comparecencia de los adolescentes a las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Ahora bien, solicito se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de nuestra ley especial a objeto de recabar cualquier elemento de convicción que determine el grado de responsabilidad y participación del adolescente en el presente hecho, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes a las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Finalmente solicito copia de la presente acta..
Señala la DEFENSORA PÚBLICO PENAL: “Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra a mi defendido, a los fines de que le manifiesten a este Tribunal lo que a bien tengan y posteriormente a haber oído los alegatos de éstos me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica del caso.
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO Al ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, QUIEN EXPUSIERON:” “LE FUE CEDIDO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA QUIEN EXPUSO: ““No deseo declarar ”
Por su parte el DEFENSOR PUBLICA DRA. PATRICIA RIBERA, quién expuso: Visto lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas policiales consignadas, observa la defensa que el tipo penal imputado no se corresponde con el contenido de las actas presentadas, por ello pido a este Tribunal ejerza el control judicial establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal de la precalificación dada al delito, la cual sería de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, por cuanto por los momentos no hay elementos para imputar a mi representado por el delito de hurto, ya que no existen elementos de convicción para ello, el testigo y la víctima vieron al adolescente fuera de la casa hurtada y supuestamente con un televisor, el cual abandonó presuntamente en un terreno baldío, fue sometido a revisión corporal y no le fue hallado ningún objeto relacionado con el delito. En todo caso, el delito no se encuentra dentro de las previsiones del articulo 628 de la LOPNNA como privativo de libertad, razón por la cual solicito se imponga una medida cautelar contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Finalmente solicito se me expida copia de la presente acta a los efectos de completar el expediente administrativo del presente asunto llevado por la Defensoría Pública que represento..”.
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. Si el juez o la jueza de control decretara la aplicación del procedimiento .Abreviado a solicitud del Ministerio Publico remitirá dentro de las 24 horas siguientes al juez o al jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración de juicio el juez o la jueza de juicio instara a la parte a la solución del conflicto mediante la aplicación de formulas de solución anticipara, en cuanto fuera procedente, asimismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral contemplado en la presente ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación cinco antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menos de cinco días ni mayor de diez días , y se y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.. “ .
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme al artículos 581 de esta ley.”
Es así como se señala, que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
Establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Asimismo consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
De las actuaciones que fueron consignadas, como son elementos de convicción presentado por la representación fiscal en esta audiencia, del acta policial de donde se desprende la detención de el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Estación Policial Municipio García, siendo aproximadamente 06:10 horas de la tarde del día 08 de Abril de dos mil dieciséis (2016), quienes se encontraban en labores de patrullaje por el sector de villa rosa, en la unidad P-08 Garcia en compañía del Oficial Agregado (IAPOLENE) FREDDY MILLAN, titular de la cedula de identidad N° v-16.545.224 y Oficial CLYFOOR SALAZAR titular de la cedula de identidad N° v-16.037.192. Recibieron una llamada manifestando que en el Sector Conuco Viejo, específicamente en la calle Sucesión, 2da transversal, ceca del Hotel Costa Dorada, se encontraban varias personas del sector ya que al parecer se había suscitado un robo, procedieron de inmediato a trasladarse a la dirección señalada y una vez en el sitio pudieron visualizar un grupo de personas residentes del sector señalando al adolescente antes plenamente identificado al principio del acta, de tener al sector azotado y que el mismo en compañía de otros sujetos los cuales se dieron a la fuga, se habían introducido en la residencia de la ciudadana: ROSA VIRGINIA GUTIERREZ ZABALA titular de la cedula de identidad N° v-11.146.646, de nacionalidad Venezolana, de 44 años de edad, nacida en fecha 04-09-77. de profesión u oficio Técnico en informática, estado civil casada, Natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta. Residenciada en la calle Don Julián , transversal Los Pescadores, casa sin numero, Municipio García quien informó que al llegar a su casa notó las ventanas forzadas y que se habían introducido en su casa, oyó un ruido y corrió a la parte trasera con un vecino, viendo al adolescente con un televisor, el cual dejó abandonado en un terreno baldío. Igualmente señaló que le fueron sustraídos otros objetos de su residencia los cuales no fueron recuperados, entre ellos, dos cámaras fotográficas, un azadón, dos machetes, un monedero, una plancha para el cabello, una cadena de oro, un lapicero Mont Blanc, tres juegos de sabanas, un ipod, una calculadora Casio, seis botellas de whisky, artículos de limpieza y once mil bolívares en efectivo, aunado a los elementos de convicción los siguientes: 1) Acta Policial de fecha 08 de Abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Municipio García 2) Acta de Lectura de Derechos del Imputado, firmado por el adolescente en señal de haber sido informado de los mismos, 3) Entrevista testifical de la ciudadana Rosa Virginia Gutiérrez en calidad de victima, 4) Entrevista testifical del ciudadano Javier Antonio Cardona, en calidad de testigo. 05)Avalúo Real Nº 080-04-16, de fecha 09 de Abril de 2016,06) Reconocimiento legal N° 079-04-16, de fecha 09 de Abril de 2016,07)Avalúo Prudencial Nº 081-04-16 de fecha 09 de Abril de 2016, todos estos elementos de convicción procesal hacen estimar a esta jugadora que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sea autor o participe de los hechos hoy imputados por la representante del Ministerio Publico, el cual considera esta juzgadora que encuadra en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal
Ahora bien en relación a la medida cautelar observa este Tribunal que en virtud de los elementos de convicción presentados anteriormente, ya que el delito no se encuentra dentro de los delitos que pudieran merecer como sanción la privación de libertad tal como lo consagra el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Especial, . Para asegurar las demás fases del proceso Se impone al adolescente, la medida cautelar requerida por la partes; contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se acuerda la Libertad del adolescente.
En cuanto al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aun cuando no es un delito de los consagrado en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia. Tiene varios asuntos penales, por cuanto se requieren realizar mas diligencias de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad, tal como lo indico el Ministerio Publico.
Asimismo se u acuerdan las copias solicitadas por las partes.
En virtud de todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: El Tribunal ejerce el control judicial solicitado por la Defensa Pública, declarando sin lugar el cambio de precalificación y acuerda la precalificación del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal, TERCERO: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el Artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE ESTADO CADA 15 DIAS. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
EL SECRETARIO
ABG. NELSON BRITO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. NELSON BRITO
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