REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 09 de abril de 2016
205 y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D- 2016-000119
RESOLUCION JUDICIAL

Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día sábado (09) de abril del año Dos mil dieciséis (2016), relacionada contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal para decidir observa:

El Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. MARILINA ANTEQUERA , señalo: “Pongo a disposición de este Tribunal conforme al articulo 557 del Código Orgánico Procesal Penal, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigación Penal y Criminalística. toda vez que Siendo las 11:05 horas de la mañana del día 08-04-2016, se presentaron de manera espontánea por ante esa sede dos ciudadanos que dijeron ser y llamarse XIOMARA GÓMEZ y JOSÉ ÁVILA(DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, SEGÚN LO ESTIPULADO EN LA LEY ESPECIAL SOBRE PROTECCIÓN A VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) indicando que en horas de la mañana del día de ayer interpusieron una denuncia ante esta oficina en relación al hurto de un teléfono celular marca SAMSUNG, de color BLANCO, modelo GALAXY FAME LIGHT, SERIAL IMEI 359370051686479utilizado por su menor hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, SEGÚN LO ESTIPULADO EN LA LEY ESPECIAL SOBRE PROTECCIÓN A VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), ocurrido en el liceo “Santiago Salazar Fermín” el día lunes 04-04-16 y que en tal sentido desde la mañana de hoy han estado recibiendo llamadas telefónicas en su teléfono celular 0414-776.40.06, desde la línea número 0412-358.02.64, en las cuales una persona desconocida con tono de voz masculina, les exige el pago de 10.000,oo Bolívares a cambio de devolverles el referido teléfono celular, amenazándolos incluso de muerte si no efectuaban el pago en cuestión. Una vez en conocimiento de lo antes expuesto, procedí a revisar en la carpeta de control de casos iniciados por esta sede, con la finalidad de verificar si efectivamente la referida averiguación fue iniciada en este despacho, logrando constatar después de algunos minutos de búsqueda, que en efecto el día de ayer esta sede aperturó las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0103-01459, por la comisión del delito de Hurto, donde figura como denunciante la ciudadana XIOMARA GÓMEZ, motivo por el cual, se sostuvo conversación con ésta última ciudadana y su cónyuge JOSÉ ÁVILA, quienes indicaron que sospechaban de un estudiante del mismo liceo antes mencionado, de nombre “IDENTIDAD OMITIDA”, tanto de haber cometido el hurto del mencionado teléfono, como del cobro del dinero que les estaban haciendo, petición a la cual le indicaron a su victimario, que únicamente contaban con 3.000,oo Bolívares para el pago que les estaban exigiendo, por lo cual los funcionarios procedieron a fotocopiar el dinero que las víctimas pretendían cancelarle a los sujetos (Treinta billetes de la denominación de 100,oo Bolívares, para un total de 3.000,oo Bs. en efectivo) girándoles así mismo instrucciones en función de que siguieran las indicaciones de dicho sujeto, motivo por el cual el ciudadano JOSÉ ÁVILA concertó finalmente el encuentro con su interlocutor desconocido en las afueras de la tienda “RATTAN”, ubicada en la avenida 4 de Mayo de esta ciudad, quien indicó que estaría vestido con una franela tipo “Chemisse” de color verde aguamarina, pantalón claro y además estaría acompañado de otros dos sujetos, por lo que se constituye los funcionarios Inspector OTTO ADLER, Detectives JEAN AMARO y LARKIN CHIRINOS quines implementan un dispositivo de vigilancia encubierta en los alrededores del lugar, donde luego de unos minutos de espera, se concretó el encuentro entre José Ávila y los sujetos en cuestión, quienes visiblemente recibieron el referido dinero de manos del ciudadano José Ávila y éste recibió a cambio lo que parecía ser un teléfono celular de color blanco, motivo por el cual rápidamente hicimos acto de presencia en el lugar con las precauciones del caso y se le dio la voz de alto a los mencionados sujetos, quienes quedaron identificados como: 1) JESÚS RAFAEL GUILARTE GUTIÉRREZ, adulto y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Y IDENTIDAD OMITIDA a quines se les practicó su correspondiente revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, logrando incautarle a éste último adolescente, el dinero que le fuera entregado por el ciudadano José Ávila, y un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo GT-S5280, serial IMEI 359913053573735, el cual según indicó es propiedad de la madre IDENTIDAD OMITIDA. Por otro lado el ciudadano José Ávila nos informó que el teléfono que le fuera entregado minutos antes por los ciudadanos anteriormente identificados, era efectivamente el aparato móvil celular que le fuera hurtado a su hija IDENTIDAD OMITIDA el pasado lunes 04-04-16, procediendo entonces el funcionario Detective LARKIN CHIRINOS a practicar la correspondiente inspección técnica y colectar tanto el teléfono hurtado, como el dinero hallado en el sitio (3.000,oo Bs. en efectivo), cuyos seriales se corresponden con los seriales que figuran en las fotocopias previamente realizadas, así mismo se pudo comprobar en el lugar, que la línea celular con la cual opera el teléfono móvil perteneciente a la progenitora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es el xxxx, número desde el cual se estaban realizando las llamadas telefónicas y enviando mensajes de texto exigiendo el pago del dinero en cuestión, así como amenazando de muerte a las víctimas del presente caso y que a su vez dicha ciudadana (La progenitora IDENTIDAD OMITIDA) labora como docente en la unidad educativa “Santiago Salazar Fermín”,. El Ministerio Público cuenta con los siguientes elementos de convicción: 01) ACTA DE INVESTIGACION PENAL 01) de fecha 08 de abril de 2016, 02) denuncia común de fecha 07 de abril de 2016. 03) fijaciones fotográficas del dinero que fue marcado para la entrega controlada. 04) Inspección técnica 06-09 de fecha 08-04-2016 con sus respectivas fijaciones fotográficas y fijación fotográfica de las evidencias colectadas. 05) Actas de Entrevista de fecha 08-04-2016. 06) avaluó real Nº 9700-103-AT de fecha 08 de abril de 2016. 07) Reconocimiento legal Nº 9700-103-AT de fecha 08 de abril de 2016. De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de WILFREDO ACOSTA, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad a lo establecido en el artículo 86 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la ley especial, todo conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llenando los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad de la adolescente, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, solicito la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la PRISIÓN PREVENTIVA, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en los literales a, b, c, d y e del artículo 581 del, en relación al peligro de fuga, asimismo como la conducta predelictual como también lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, peligro para la víctima en virtud que conocen donde viven y el delito imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 segundo parágrafo literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción

Señala la DEFENSORA PÚBLICO PENAL: “Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra a mi defendido, a los fines de que le manifiesten a este Tribunal lo que a bien tengan y posteriormente a haber oído los alegatos de éstos me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica del caso.

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO Al ADOLESCENTE DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar a los adolescente imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, QUIEN Expusieron:” EL adolescente IDENTIDAD OMITIDA, estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: yo no tuve nada que ver en el problema que estaba pasando IDENTIDAD OMITIDA me dijo que lo acompañara al centro a entregar un teléfono y yo iba a cortarme el cabello y a comprarme unos zapatos de un dinero que me había dado mi mama. Por su parte cedida la palabra a ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO Y SIN COACCIÓN DE NINGUNA NATURALEZA, EXPUSO: buenas tardes yo estaba sentado en el grupito de persona dentro del liceo y estaban las niñas escuchando música y después se fueron yo vi el teléfono que dejaron en el banquito fui y lo agarre y me lo traje al día siguiente con la idea de entregar el teléfono no me dio el alcance de llevarme el teléfono al liceo porque iba muy tarde al liceo y ese día tenia que presentar una evaluación llegue al liceo presente mi evaluación Salí de la evaluación vi el movimiento en el liceo vi los policía y me asuste luego de irse los policías el papa de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA hablo conmigo en el portón, ofreciéndome 10.000bs de recompensa si yo le conseguía el teléfono, y eso lo escucho jhon Mario Mújica, luego de irse el señor al rato le pedí el numero a la niña IDENTIDAD OMITIDA de su papa para comunicarme con el al día siguiente para encontrarnos para yo entregarle el teléfono y luego fue la detención de los ptj, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA me acompañaron para entregar el teléfono, porque ellos iban para el centro a cortarse el cabello, ellos no sabían que iba a recibir plata por el teléfono, yo estudio quinto año de bachillerato ”

Por su parte la DEFENSORA PUBLICO PENAL Nº 03 Dra. PATRICIA RIBERA , expuso: “Visto lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas policiales consignadas, observa la defensa que ambos adolescente han explicado en esta audiencia la circunstancia en las cuales paso el hecho que se investiga se observan que en ambos adolescente tuvo la ausencia del dolo de la intención de cometer un delito, con respecto a IDENTIDAD OMITIDA el mismo no tenia idea de que IDENTIDAD OMITIDA iba a recibir un dinero por el teléfono, el simplemente acompaño a su amigo de buena fe a entregarlo ya que tenia que hacer otras gestiones personales. Por otra parte IDENTIDAD OMITIDA ha explicado en esta audiencia que ciertamente tenia el teléfono en su poder porque vio cuando vio que lo dejaron en banco en el patio del liceo y manifestó su intención de devolverlo al día siguiente, y ese día el señor José Ávila padre de la victima fue al liceo y en el portón del mismo le ofreció al adolescente una recompensa si le conseguía el teléfono de su hija, este hecho fue presenciado por un testigo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, estudiante de cuarto año de bachillerato del mismo liceo, ha esta defensa le llama la tención el hecho de que se inicia este procedimiento por cuanto el papa de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA sostiene que recibió en su teléfono una llamada de un numero telefónico que el identifica como el xxxxxxx, pero no hay explicación de cómo mi representado podía tener el numero del teléfono José Ávila, por lo que es creíble su versión de que dicho numero le fue suministrado por la propia IDENTIDAD OMITIDA el día que el señor Ávila ofreció la recompensa, de allí la importancia de las declaraciones pido en este acto al la ciudadana fiscal que tome la adolescente IDENTIDAD OMITIDA el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la ampliación de la entrevista del ciudadano José Ávila a fin de obtener la verdad de los hechos. Ciudadana juez esta defensa no existe suficiente elemento de convicción procesal que hagan pruebas en contra de mis representados por la presunta comisión de los delitos imputados ya que solo se declaro a los padres de la adolescente Valeria, por lo que esta defensa solicita que mientras continua la investigación, razón por la cual solicito se imponga una medida cautelar de posible cumplimiento en libertad, de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, salvaguardando su derecho a ser juzgado en libertad y en virtud del principio de presunción de inocencia contemplados en los artículos 44 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ultimo solicito copia de esta acta .”.
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. Si el juez o la jueza de control decretara la aplicación del procedimiento .Abreviado a solicitud del Ministerio Público remitirá dentro de las 24 horas siguientes al juez o al jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración de juicio el juez o la jueza de juicio instara a la parte a la solución del conflicto mediante la aplicación de formulas de solución anticipara, en cuanto fuera procedente, asimismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral contemplado en la presente ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación cinco antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menos de cinco días ni mayor de diez días , y se y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.. “ .
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme al artículos 581 de esta ley.”
Es así como se señala, que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”

Establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Asimismo consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
De las actuaciones que fueron consignadas, como son elementos de convicción presentado por la representación fiscal en esta audiencia, del acta policial de donde se desprende la detención de Acta policial de detención se señala que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Penal y Criminalistica Sub Delegación Porlamar toda vez que Siendo las 11:05 horas de la mañana del día 08-04-2016, se presentaron de manera espontánea por ante esa sede dos ciudadanos que dijeron ser y llamarse XIOMARA GÓMEZ y JOSÉ ÁVILA(DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, SEGÚN LO ESTIPULADO EN LA LEY ESPECIAL SOBRE PROTECCIÓN A VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES, indicando que en horas de la mañana del día de ayer interpusieron una denuncia ante esta oficina en relación al hurto de un teléfono celular marca SAMSUNG, de color BLANCO, modelo GALAXY FAME LIGHT, SERIAL IMEI 359370051686479utilizado por su menor hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, SEGÚN LO ESTIPULADO EN LA LEY ESPECIAL SOBRE PROTECCIÓN A VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), ocurrido en el liceo “Santiago Salazar Fermín” el día lunes 04-04-16 y que en tal sentido desde la mañana de hoy han estado recibiendo llamadas telefónicas en su teléfono celular xxxxx, desde la línea número xxxxxx, en las cuales una persona desconocida con tono de voz masculina, les exige el pago de 10.000,oo Bolívares a cambio de devolverles el referido teléfono celular, Una vez en conocimiento de lo antes expuesto, procedí a revisar en la carpeta de control de casos iniciados por esta sede, con la finalidad de verificar si efectivamente la referida averiguación fue iniciada en este despacho, logrando constatar después de algunos minutos de búsqueda, que en efecto el día de ayer esta sede aperturó las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0103-01459, por la comisión del delito de Hurto, donde figura como denunciante la ciudadana XIOMARA GÓMEZ, motivo por el cual, se sostuvo conversación con ésta última ciudadana y su cónyuge JOSÉ ÁVILA, quienes indicaron que sospechaban de un estudiante del mismo liceo antes mencionado, de nombre “IDENTIDAD OMITIDA”, tanto de haber cometido el hurto del mencionado teléfono, como del cobro del dinero que les estaban haciendo, petición a la cual le indicaron a su victimario, que únicamente contaban con 3.000,oo Bolívares para el pago que les estaban exigiendo, por lo cual los funcionarios procedieron a fotocopiar el dinero que las víctimas pretendían cancelarle a los sujetos (Treinta billetes de la denominación de 100,oo Bolívares, para un total de 3.000,oo Bs. en efectivo) girándoles así mismo instrucciones en función de que siguieran las indicaciones de dicho sujeto, motivo por el cual el ciudadano JOSÉ ÁVILA concertó finalmente el encuentro con su interlocutor desconocido en las afueras de la tienda “RATTAN”, ubicada en la avenida 4 de Mayo de esta ciudad, quien indicó que estaría vestido con una franela tipo “Chemisse” de color verde aguamarina, pantalón claro y además estaría acompañado de otros dos sujetos, por lo que se constituye los funcionarios Inspector OTTO ADLER, Detectives JEAN AMARO y LARKIN CHIRINOS quines implementan un dispositivo de vigilancia encubierta en los alrededores del lugar, donde luego de unos minutos de espera, se concretó el encuentro entre José Ávila y los sujetos en cuestión, quienes visiblemente recibieron el referido dinero de manos del ciudadano José Ávila y éste recibió a cambio lo que parecía ser un teléfono celular de color blanco, motivo por el cual rápidamente hicimos acto de presencia en el lugar con las precauciones del caso y se le dio la voz de alto a los mencionados sujetos, quienes quedaron identificados como: JESÚS RAFAEL GUILARTE GUTIÉRREZ, adulto y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, a quines se les practicó su correspondiente revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, logrando incautarle a éste último adolescente, el dinero que le fuera entregado por el ciudadano José Ávila, y un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo GT-S5280, serial IMEI 359913053573735, el cual según indicó es propiedad de la madre Yedrian David Rojas Suárez. Por otro lado el ciudadano José Ávila nos informó que el teléfono que le fuera entregado minutos antes por los ciudadanos anteriormente identificados, era efectivamente el aparato móvil celular que le fuera hurtado a su hija IDENTIDAD OMITIDA el pasado lunes 04-04-16, procediendo entonces el funcionario Detective LARKIN CHIRINOS a practicar la correspondiente inspección técnica y colectar tanto el teléfono hurtado, como el dinero hallado en el sitio (3.000,oo Bs. en efectivo), cuyos seriales se corresponden con los seriales que figuran en las fotocopias previamente realizadas, así mismo se pudo comprobar en el lugar, que la línea celular con la cual opera el teléfono móvil perteneciente a la progenitora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es el xxxxx, número desde el cual se estaban realizando las llamadas telefónicas y enviando mensajes de texto exigiendo el pago del dinero en cuestión, así como amenazando de muerte a las víctimas del presente caso y que a su vez dicha ciudadana (La progenitora IDENTIDAD OMITIDA) labora como docente en la unidad educativa “Santiago Salazar Fermín”, también presenta el Ministerio Público los siguientes elementos de convicción: 01) ACTA DE INVESTIGACION PENAL 01) de fecha 08 de abril de 2016, 02) denuncia común de fecha 07 de abril de 2016. 03) fijaciones fotográficas del dinero que fue marcado para la entrega controlada. 04) Inspección técnica 06-09 de fecha 08-04-2016 con sus respectivas fijaciones fotográficas y fijación fotográfica de las evidencias colectadas. 05) Actas de Entrevista de fecha 08-04-2016. 06) avaluó real Nº 9700-103-AT de fecha 08 de abril de 2016. 07) Reconocimiento legal Nº 9700-103-AT de fecha 08 de abril de 2016., todos estos elementos de convicción procesal hacen estimar a esta jugadora que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, sean autores o participe de los hechos hoy imputados por la representante del Ministerio Publico, el cual considera esta juzgadora que encuadra en los delitos de EXTORSION, previsto en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de WILFREDO ACOSTA, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad a lo establecido en el artículo 86 del Código Penal
Ahora bien en relación a la medida cautelar observa este Tribunal que en virtud de los elementos de convicción presentados anteriormente, pero considera que para asegurar las demás fases del proceso en consecuencia se acuerda la medida cautelar de Detención en su domicilio, conforme a lo previsto en el artículo 582 literal “a” de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en los literales a, b, c, d y e del artículo 581 de la ley que rige la materia .
En cuanto al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aun cuando no es un delito de los consagrado en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia. Tiene varios asuntos penales, por cuanto se requieren realizar mas diligencias de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad, tal como lo indico el Ministerio Publico.
Asimismo se u acuerdan las copias solicitadas por las partes.

En virtud de todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acoge la de los delitos de EXTORSION, previsto en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de WILFREDO ACOSTA, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad a lo establecido en el artículo 86 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la ley especial, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar se acuerda la Detención en su domicilio contenida en el artículo 582, literal “a” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, para asegurar las demás fases del proceso. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
EL SECRETARIO

ABG. NELSON BRITO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO

ABG. NELSON BRITO